Caracas aún no responde a nota de protesta
No se puede considerar el decreto 1787, emitido por
Venezuela, una delimitación expresa y unilateral, pero al analizar otros de sus
parágrafos se identifica una afirmación de soberanía tácita.
Por: Walter Arevalo
El presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, no ha respondido
a la nota de protesta enviada por Colombia el 17 de junio. / AFP
El decreto 1787 (27 de mayo de 2015), por el cual el gobierno
venezolano crea las Zonas de Defensa Marítima e Insular (Zodimain) y entre
ellas la Zodimain Occidental, que se superpone a la posición colombiana en el
golfo de Coquivacoa, no es el primero ni será el último de una serie de actos
unilaterales que dificultan el largamente buscado acuerdo entre las partes en
los espacios marítimos entre la península de La Guajira (Castilletes) y la
península de Paraguaná (Punta Salinas), en lo referente al golfo y, de otro
lado, a los espacios marítimos entre Punta Espada y Los Monjes.
El decreto es una muestra más del controversial proceder de
Nicolás Maduro en política exterior, pero también de la carencia de certeza que
aqueja a muchos de los espacios marítimos colombianos, bajo el antecedente del
inexistente meridiano 82 como supuesto límite colombiano en el diferendo con
Nicaragua, que nunca existió como tal más allá de los mapas impresos en el
país; frontera que vino a ser construida posteriormente por la Corte
Internacional de Justicia en un fallo que el país no termina de entender como
lo que fue: una solución y no una derrota.
La naturaleza y el contenido del decreto y ciertas conductas
de Venezuela respecto a los instrumentos relativos al derecho del mar deben ser
estudiados con cuidado para entender la estrategia venezolana.
Lo primero es establecer si el decreto y la Zodimain son, en
efecto, un límite marítimo construido unilateralmente y si aquél tiene alguna
validez jurídica internacional. El decreto nunca menciona expresamente la
Zodimain Occidental como “límite”, “delimitación” o “frontera” entre Colombia y
Venezuela.
Curiosamente, todas las otras Zodimain creadas sí se
presentan expresamente en el decreto como correspondientes al límite con los
otros países colindantes con Venezuela: la Zodimain Atlántica reproduce
expresamente los puntos geográficos establecidos en el tratado limítrofe entre
Venezuela y Trinidad y Tobago, las Zodimain Oriental y Central expresamente
dicen reflejar los puntos geográficos de los tratados limítrofes entre
Venezuela, Estados Unidos y el Reino de los Países Bajos. Incluso, la misma
Zodimain Occidental, que se sobrepone a los intereses de Colombia, en sus
puntos más al norte de Los Monjes, expresamente dice reproducir los puntos
geográficos del tratado entre Venezuela y República Dominicana.
Ante la inexistencia de un tratado definitivo entre Venezuela
y Colombia, que la Zodimain tratase de reproducir o modificar unilateralmente,
y la ausencia de la expresión “límite” en el decreto, tendiente a establecerla
como frontera, no se puede considerar al decreto como una delimitación expresa
y unilateral, pero al analizar otros de sus parágrafos se identifica que existe
una delimitación y afirmación de soberanía tácita.
Hay un límite unilateral tácitamente construido, primero,
porque el decreto define las Zodimain como zonas de “jurisdicción” venezolana,
más allá de su mar territorial (12 millas alrededor del golfo hasta
Castilletes, donde empieza la frontera terrestre colombiana) y en espacios
marítimos en disputa más allá de la línea media propuesta por Colombia;
segundo, porque, según los considerandos del decreto, las Zodimain son “espacio
geográfico”, creadas para asegurar la “independencia y soberanía, la defensa
integral y el desarrollo nacional”, y tercero, porque incluso puntos que
conforman la Zodimain Occidental, como el A (latitud 100 08’ 23.1” N, longitud
0650 25’ 48,5” W), el F y el E, estarían en el mar territorial colombiano en el
interior del golfo y el mar territorial al occidente de Los Monjes.
¿Puede existir un límite marítimo unilateral y tácito
construido por decreto? La respuesta desde el derecho internacional público y
el derecho del mar es, a todas luces, un no rotundo.
En primer lugar, porque tanto las negociaciones entre estados
para la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluyendo
los tratados producto de la I Conferencia (Convención sobre Mar Territorial y
Zona Contigua de 1958, de la cual Venezuela es parte), como la Convención sobre
Alta Mar, la Convención sobre Plataforma Continental y la Convención sobre
Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar son prueba de una
costumbre internacional de carácter universal que establece que la delimitación
marítima debe ser resultado de un tratado y del acuerdo entre las partes.
Incluso la literatura identifica una prohibición internacional de delimitar
unilateralmente.
De los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho
Internacional que dieron vida a la Convención se deriva el principio, apoyado
en costumbre, de que una delimitación internacional no puede ser afectada por
normas de derecho interno y que tal norma interna no puede ser impuesta como
límite. Estos principios son aplicables a Venezuela por ser costumbre
universal, pero también porque Venezuela es parte de la Convención sobre Mar
Territorial y Zona Contigua desde 1961.
El artículo 74.1 de la Convención del Mar recopila esta costumbre
de manera expresa: “La delimitación de la zona económica exclusiva entre
estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por
acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace
referencia en el artículo 38 del Estatuto de la CIJ, a fin de llegar a una
solución equitativa.” Que los estados hagan parte o no de la Convención sólo
haría inaplicable la competencia de los mecanismos de solución de controversias
disponibles en la Convención, mas no el principio que obliga a que la
delimitación sea por mutuo acuerdo, situación de Colombia y Venezuela
actualmente.
Igualmente, la Corte Internacional de Justicia ha reconocido
en numerosas ocasiones que la delimitación no puede ser construida de forma
unilateral. En el caso de las pesquerías anglo-noruegas, Gran Bretaña c.
Noruega, sentencia del 18 de diciembre de 1951, página 132, se estableció lo
que muchos consideran, una prohibición de delimitar unilateralmente desde el
derecho interno. En la sentencia, la Corte dijo: “La delimitación de las áreas
marinas siempre ha sido un asunto de carácter internacional; no puede depender
únicamente de la voluntad de uno de los estados expresada en su derecho
interno. Si bien es cierto que el acto de iniciar la delimitación es necesariamente
un acto unilateral, porque sólo el Estado costero es competente para
emprenderlo, la validez de la delimitación respecto a otros estados depende del
derecho internacional.”
No debe haber temores ni alarmismos jurídicos al respecto,
pero se requiere una renovada avanzada diplomática, pues la única vía es la
negociación directa de un tratado. El decreto es inoponible, es decir, no tiene
ningún efecto para Colombia. La estrategia de Venezuela es forzar a Colombia a
negociar, bajo la presión de una imposición discursiva, sus puntos limítrofes
deseados, pues no hay cortes internacionales competentes para conocer del caso.
Venezuela presentó reservas a los artículos 12 y 24 de la
Convención del 58 (no ratificada por Colombia), que intentan inútilmente
imponer su postura de que el golfo de Venezuela es una bahía histórica con
circunstancias especiales que le pertenece plenamente, contrario a la norma
internacional que indica que el método de delimitación debe ser la línea media
equidistante, teoría defendida por Colombia en las negociaciones y método
ampliamente aceptado por las cortes internacionales, por lo que Venezuela las
evita.
* Abogado, politólogo, especialista en derecho
constitucional, LLM (Master of Laws) en derecho internacional (Summa Cum Laude)
y Research Assistant en Stetson College of Law. Profesor de derecho
internacional de la U. del Rosario, U. Javeriana y U. El Bosque.
2005 La
Guayana Esequiba – Zona en Reclamación. Instituto Geográfico Simón Bolívar Primera Edición
Nota del
editor del blog:
Al referenciarse a la República Cooperativa de
Guyana se deben de tener en cuenta los 159.500Km2, de territorios ubicados al
oeste del río Esequibo conocidos con el nombre de Guayana Esequiba o Zona en
Reclamación sujetos al Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.
Territorios estos sobre los cuales el Gobierno
Venezolano en representación de la Nación venezolana se reservo sus derechos
sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota del 26 de mayo de 1966
al reconocerse al nuevo Estado de Guyana:
“...por lo tanto, Venezuela reconoce como
territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen derecha del
río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se reserva
expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se
encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el
territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva
expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de
Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento
hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”
LA GUAYANA ESEQUIBA
http://laguayanaesequiba.blogspot.com/2008/01/la-guayana-esequiba.html
Terminología sobre cómo referenciar la
Zona en Reclamación-Guayana Esequiba.
Mapa que señala el
Espacio de Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar Territorial mediante el Decreto Presidencial No 1152 del 09
de Julio de 1968
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