Debemos deschavetizar
la reclamación de la Guayana Esequiba Parte. I
Martes 01 de octubre de 2013
Debemos deschavetizar
la reclamación de la Guayana Esequiba Parte. II
Miércoles 03 de Octubre
de 2013
Debemos deschavetizar
la reclamación de la Guayana Esequiba Parte. III
Jueves 04 de octubre de
2013
Debemos deschavetizar
la reclamación de la Guayana Esequiba Parte. IV
Sábado 05 de octubre de 2013
Debemos deschavetizar la reclamación de
la Guayana Esequiba Parte. V
Lunes, 7 de
octubre de 2013
Oscar José Márquez
A 114 años de la sentencia espuria del Tribunal
Arbitral de Paris, del 03 de octubre de
1899. Debemos de Deschavetizar la Reclamación, de la Guayana Esequiba.
La Declaración sobre la
Independencia de los Pueblos Coloniales
La Declaración sobre la
Independencia de los Pueblos Coloniales aprobada, el 14 de diciembre de 1960 se conocería con el nombre de Resolución 1514
(XV) de la Asamblea de las NN.UU. Según opinión de los entendidos la más
trascendental adoptada por ella en los veinte años de su existencia, hasta esa
época y aun hoy en día.
El Embajador permanente del Uruguay ante las NN.UU Dr. Carlos
María Velázquez, al preguntarse cómo
pudo aceptarse un resultado tan revolucionario por la casi totalidad de los
Estados miembros, se respondió así mismo:
“…Las circunstancias psicológicas, además, naturalmente, de
la intrínseca justicia de su sentido político, no eran propicias para
manifestar oposición al proyecto, y la gran mayoría de las delegaciones que
tenían reservas en cuanto a algunos aspectos del texto, prefirieron expresarlas
en el curso de sus declaraciones antes que hacerlo con un voto de abstención…”.
Todo lo anterior fue
posible en el Consejo Económico y Social de la Subcomisión de Prevención de
Discriminaciones y Protección a las Minorías, dependiente de la Comisión de
Derechos Humanos, la que adoptó una actitud decidida por la descolonización en
1960, en su Declaratoria sobre la concesión de la independencia a los países y
pueblos coloniales y rompiendo con sus mismas bases colonialistas al señalar lo
que consideraba como colonialismo en la Resolución 1514 (XV).
La Carta Magna de la
Descolonización
En su artículo 1º declaraba: “…La sujeción de los pueblos a
una subyugación, a una dominación o a una explotación extranjera, lo cual
constituye una denegación de los derechos fundamentales del hombre, es
contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y
la cooperación internacional…”. Este artículo se encontraba en concordancia con
la Resolución del 16 de diciembre de 1952, en referencia a la tesis de que el
colonialismo es una denegación de los Derechos Humanos.
En el artículo 2º
establece: “…Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación;
en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y
persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural…”. Esta
resolución tampoco era ajena por cuanto en la Carta de las NN.UU, se hacía
referencia constantemente al libre derecho que tienen los pueblos de
disposición.
Estos dos primeros artículos de la Resolución, 1514 /XV de las
NN.UU, entendemos se refieren para esa época a ese colonialismo ejercido por el Reino Unido
de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre la colonia de la Guayana Británica
desde que conquistó por el derecho que le daban sus armas, primero en 1796 y
luego en 1802, la Colonia Holandesa del Demerara, integrada por Demerara,
Berbice y Esequibo.
Que posteriormente fueron cedidas por Holanda en 1814 a Inglaterra por
la Convención de Londres, pero que
el Reino de España solo le reconocía a
la primera sus derechos hasta el río
Esequibo. Y que posteriormente, a partir
de 1841, el reino Unido de la Gran
Bretaña inicia o comienza la usurpación
de los territorios ubicados al oeste del río Esequibo al avanzar hacia dentro
de territorio venezolano, conocidos hoy como Zona en Reclamación, Guayana Esequiba, o el Esequibo.
Al enviar el Foreign
Office y el Colonial office a través de su representante en Caracas el ex
edecán del Libertador Simón Bolívar, bajo
amenazas un ultimátum al gobierno de la empobrecida Venezuela el 13 de enero de
1841
Caracas,
January 13, 1841.
I am
instructed by Lord Palmerston to acquaint your Excellency that Her Britannic
Majesty has issued a Commission to Mr. R. Schomburgk authorizing him to survey
and mark out the boundary between British Guiana and Venezuela; and I have
orders to add that the Governor of British Guiana has
been instructed to resist any aggression upon the territories near the frontier
which have been hitherto occupied by independent Indian tribes.
DANIEL F. O'LEARY
http://laguayanaesequiba.blogspot.com/2012/06/eloy-alfaro-y-el-conflicto-anglo_30.html
EL Reino Unido de la Gran Bretaña simplemente se aprovecho de la situación en la que entro la paupérrima Venezuela a partir de 1848, con su período de guerras civiles que duró más de un cuarto de siglo. Sin embargo se logra la firma del Acuerdo o statu quo de 1850, pero las negociaciones no se reanudaron hasta 1876, después de una serie de negociaciones infructuosas como ha quedado demostrado ampliamente en Notas Diplomáticas, Pro Memoria, Proyectos de Tratados, Memorándum Bases y otros.
EL Reino Unido de la Gran Bretaña simplemente se aprovecho de la situación en la que entro la paupérrima Venezuela a partir de 1848, con su período de guerras civiles que duró más de un cuarto de siglo. Sin embargo se logra la firma del Acuerdo o statu quo de 1850, pero las negociaciones no se reanudaron hasta 1876, después de una serie de negociaciones infructuosas como ha quedado demostrado ampliamente en Notas Diplomáticas, Pro Memoria, Proyectos de Tratados, Memorándum Bases y otros.
El gobierno inglés después de nueve años de haberse apropiado de los territorios al oeste del río Esequibo. Mediante una simple pero contundente
comunicación justifica su avance desde
el río Moroco y tomar los ríos
Pomerón, Guaima, Barima, Amacuro,
hasta las bocas del Orinoco, al norte y
al sur oeste el Cuyuni, el Mazaruni y el Caroní. Utilizando por primera vez las palabras de ocupación efectiva, acuñando este término al aplicárselo a la pobre y desprotegida Venezuela, para justificar su usurpación y el
despojo de los territorios al oeste del río Esequibo
Como una estrategia eminentemente colonialista para al final mediante una sentencia espuria en el Tribunal
Arbitral de París del 03 de octubre
1899, legalizar su despojo al cercenársele
a la Nación venezolana 159.000 km2 de territorio. Que indudablemente de acurdo con el artículo 1°. De la Declaración
sobre la Independencia de los Pueblos Coloniales, por vicios de un Tribunal
Arbitral ha estado junto a sus
poblaciones originarias indígenas o amerindias
subyugadas. A una dominación o a
una explotación extranjera, lo cual constituye una denegación de los derechos
fundamentales del hombre, que es contraria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y la
cooperación internacional por parte del Reino Unido de la Gran Bretaña.
En este sentido a
pesar del proceso de descolonización en esa época no se cumplió con el artículo
2°. de la Resolución 1514 (XV), al no
permitir la libre determinación, de
los territorios al oeste del río Esequibo a pesar de las solicitudes de
revisión de la sentencia del 03 de octubre de 1899, así como la, reserva, reivindicación, y reclamación de los referidos
territorios que Venezuela exigió,
exige y exigirá.
Caso contrario ha
ocurrido cuatro décadas más tarde ante la presión
a la que ha sido sometido el Reino Unido de la Gran
Bretaña. Ante las reclamaciones Argentinas, el Gobierno de las Islas Falklands el 12 de de
junio de 2012 anunciaron formalmente su intención de convocar a un referéndum
sobre el status político de las Islas
Con respecto al artículo 3º. De la referida resolución 1514
(XV), “…La falta de preparación en los
terrenos político, económico, social o en el de la enseñanza no debe ser jamás
tomada como pretexto para retrasar la independencia. ...” Este artículo fue uno
de los más controversiales y criticados de la resolución por lo que este implicaba.
Los países Afroasiáticos
al proponer la resolución 1514 (XV) estaban conscientes de la realidad de las
colonias porque luego de decenas de años de administración imperial inglesa, el
subdesarrollo era total en las colonias. Más aun en la Guayana Inglesa, y
especialmente al oeste del rio Esequibo
territorios que los ingleses habían
aislados cortando todo tipo de contacto con el resto de la Guayana (Venezuela), para 1890 a partir de los ríos Cuyuni y el Venamo, habían una serie de picas
caminos o senderos indígenas que comunicaban hacia el río Mazaruni y Esequibo.
Como queda evidenciado en un Mapa del explorador Assen
Trayanoff, que exploro y levanto los
mismos en Guayana y en el que para mediados de los años
veinte y treinta marco algunas de estas picas
que existían en esa época en el
Cuyuni, como la de la Reforma, Pica Grace y Cipriani cerca a Araguay, quebrada amarilla, en el Venamo río Kamaran - Mazaruni, en el Venamo
Arawai, Parari, Salto kura, picas
que se unían hacia el Kamaran y Mazaruni hoy completamente desaparecidas
tragadas por la selva.
Por otra parte este artículo 3º. Chocaba con el pensamiento Inglés de su misión
de civilizador, de otorgar las libertades políticas paulatinamente como solían
hacerlo. Y ante cualquier situación de
cambio lo mejor ante la independencia, era concretar una vinculación de la entidad
autónoma con la antigua Metrópoli igual o parecido al British Commonwealth of Nations.
El legado inglés en la colonia de la Guayana Británica para la fecha
de emitirse la resolución 1514 (XV) era
un modelo clásico de explotación, sus productos básicos eran el azúcar y la
bauxita, la educación inexistente y los territorios al oeste del río Esequibo eran
lejanos y habitados sólo por indígenas o
amerindios, a excepción de Bertica, y completamente aislados de venezueala.
Apenas un año antes de la resolución 1514 (XV), en 1959 la
Gran Bretaña aprobó un plan de desarrollo para la colonia Guayana Británica de cinco años formulado por
Kenneth Berrill, economista de Cambridge. El programa aceptado por los
británicos preveía entre 1960-1964
erogaciones del orden de los 110 millones de dólares, de los cuales casi el 45%
se destinaba a la agricultura, el 24% al transporte y comunicaciones, el 12%
las finanzas, crédito e industrias, el 10% a salubridad, educación y bienestar
y el 9% al resto de las necesidades.
El artículo 4º. De la referida Resolución, 1514 /XV “… Se pondrá fin a
cualquier acción armada o a cualquier medida de represión, de cualquier suerte
que sea, dirigida contra los pueblos dependientes, para permitir a estos
pueblos ejercer libre y pacíficamente su derecho a la independencia a completa,
y la integridad de su territorio será completo…”
Respecto a este
artículo es difícil enmarcar cada caso con respecto a las medidas de fuerza o
represivas con las de mantenimiento del orden público y la protección de las
poblaciones especialmente la foránea o de color, donde las tensiones raciales
agravaban la situación.
Con respecto al artículo 5º. de la citada Resolución, 1514
/XV se señalaba entre otras cosas que, “…se
deberán de tomar medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos
territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus
deseos libremente expresados y sin distinción de razas, credos ni color, para
permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas…”.
Al analizar esta exigencia por parte de las NN.UU, podemos
referirnos al Pueblo Amerindio llamado así por los ingleses para diferenciarlos
de los hindúes (Indios) de la India que habían llegado a la colonia de la Guayana
Británica en un numero de unos diez mil entre los años 1838-1846, con el fin de
suplantar a los esclavos negros (Afro descendientes) liberados en 1833. Pasaron
así los indígenas pueblos originarios de
esa región a ser Amerindios, o indios de América.
El Pueblo Amerindio, o los “indios rojos” como a veces se le
suele llamar, integrado por las etnias Arawak, Wapishana, Akawaio, Patamona,
Caribe, Makuhi, Pemón, Trio, Wai-Wai, Mawayana, asentados en los territorios
que reclama Venezuela y en concordancia con el artículo 2º. de la referida
Declaración, representaban para ese momento y representan aun hoy en día el 90%
de la población asentada al interior de los territorios del Esequibo. Para el
año de 1960, conformaban el tercer grupo étnico con 30.000 personas, el 4 %
después de los Afro descendientes guyaneses con 200.000, el 33 %, y los hindú
con 300.000 con el 48%.
En el área costera, habitan principalmente los descendientes
de hindúes y africanos. Los indígenas viven al interior con una condición
social muy baja, y discriminados por el resto de los grupos étnicos son
llamados despectivamente Buckemen, lo que supone aun en
nuestros días un racismo bien definido en contra de los amerindios.
La realidad indicaba, en cuanto al espíritu, propósito y
razón de este artículo 5º. de la
resolución de la O.N.U, que las condiciones no estaban dadas para ejecutarlo o
ponerlo en práctica, en razón a las diferencias raciales, e ideológicas y
culturales imperantes en la Guayana Británica, como se evidencio en los años anteriores y subsiguientes a la aprobación de Resolución, 1514 /XV de las
NN.UU, debido a la “desintegración del
Movimiento Nacionalista” en la colonia de la Guyana Británica.
La división del
People`s Progressive Party (PPP) era inminente y entre 1953 y 1957 se habían
agudizado la luchas por el poder y los seguidores de Jagan y su contraparte
Burnham estaban envueltos en violentas disputas ideológicas, con graves
alteraciones del orden público. En 1957 se constituyeron dos partidos con un
contenido altamente racial, que aun hoy en día persiste el Progresista del Pueblo (People`s
Progressive Party, PPP) de los indo guyaneses adeptos a Jeddi Jagan y el
Partido Congreso Nacional del Pueblo (National Congress, PNC) de los afro
descendientes guyaneses liderizados por Forbes Burnham. A través de este último
partido los afrodescendientes guyaneses gobernarían por 28 años consecutivos,
en detrimento de los otros grupos especialmente los indígenas.
Respecto al artículo 6º de la Resolución 1514 /XV nos
referiremos a ella al señalar la intervención del Canciller Venezolano Ignacio
Iribarren Borges, ante la XXa Asamblea Nacional General de las NN.UU en octubre
de 1962.
Como hemos podido de apreciar en la misma Declaración sobre la Independencia de los
Pueblos Coloniales del 14 de
diciembre de 1960, están implícitos los derechos imprescriptibles de la Nación venezolana sobre la
reivindicación, reclamación, recuperación o unificación de los territorios
ubicados al oeste del río Esequibo conocido como la Guayana Esequiba, Zona en
Reclamación, Territorio Esequibo o simplemente Esequibo.
Y no como lo ha señalado los presidentes Hugo Rafael Chávez
Frías y Nicolás Maduro en sus declaraciones.
La Constitución de 1961
y los derechos imprescriptibles sobre los territorios al Oeste del río Esequibo
Es más la Comisión de la Reforma
Constitucional una vez derrocado Marcos Pérez Jiménez, y efectuadas una
elecciones libre y democráticas. Se
instalo el 02 de febrero de 1959, en su segunda reunión el 23 de febrero de ese
año se llegaron a tres acuerdos básicos para la elaboración de su reforma.
En Primer lugar, se acordó tomar como base para la discusión
de la reforma la constitución la de 1947, ya que esta había sido ampliamente
discutida en una Asamblea Nacional Constituyente, por todos los partidos
políticos.
En Segundo lugar se
acordó que los miembros de la Comisión y los partidos políticos debían de
determinar los puntos divergentes en relación con el texto de la Constitución
de 1947. Y en Tercer Lugar debían de precisarse o establecerse los puntos de divergencia
entre los partidos políticos respecto al proceso de reforma constitucional.
En el Acta No 3, se
dio una lectura a una comunicación de Partido Comunista de Venezuela (PCV), en
la cual señalo “…que estaba conforme con
que se iniciara la elaboración de la constitución partiendo del texto de 1947,
pero advirtiendo que en la oportunidad en la cual se discutiera una reforma a
fondo de la Constitución, sostendrían
sus puntos de vista sobre las cuestiones que considerasen debían ser incluidas
en el texto…”
Por lo tanto la reforma de la constitución de 1947 referente al Titulo Primero Territorio y División
Política Articulo 1°.”… El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el
que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía
General de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados
celebrados por la República…”
Es reformado en la Constitución y pasó a ser el artículo No 7°. Señalando que “…El territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía
General de Venezuela, antes de la transformación política iniciada en
1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados
válidamente por la República…”
En este sentido cuando se aprueba en la Naciones Unidas, la moción de los países afro - asiáticos la Declaración sobre la Independencia de los Pueblos Coloniales, el 14 de diciembre de 1960. La Comisión de la Reforma Constitucional venezolana del año 1947, ya ha efectuado su trabajo, aprobado “…en el consenso, en su aceptación general…”. Y en referencia a la cuestión de la reclamación de los territorios al Oeste del río Esequibo ha completado y estructurado el artículo 7°, de la nueva constitución que es en la vida republicana la que más vigencia y duración ha tenido.
En este sentido cuando se aprueba en la Naciones Unidas, la moción de los países afro - asiáticos la Declaración sobre la Independencia de los Pueblos Coloniales, el 14 de diciembre de 1960. La Comisión de la Reforma Constitucional venezolana del año 1947, ya ha efectuado su trabajo, aprobado “…en el consenso, en su aceptación general…”. Y en referencia a la cuestión de la reclamación de los territorios al Oeste del río Esequibo ha completado y estructurado el artículo 7°, de la nueva constitución que es en la vida republicana la que más vigencia y duración ha tenido.
Sin embargo esta no será promulgada sino hasta el 23 de enero de 1961,
para el tercer aniversario del
derrocamiento de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, o sea cuarenta y un días más tarde que la Declaración sobre la Independencia de los
Pueblos Coloniales del 14 de
diciembre de 1960. Con la cual está en plena concordancia el artículo 7°, de la
referida constitución de 1961 en las que están implícitos los derechos imprescriptibles de Venezuela, por los territorios al Oeste del río
Esequibo conocidos como la Guayana Esequiba o Zona en reclamación.
Por su parte Asamblea Nacional constituyente del año 1999, al
reformar la constitución de 1961, y elaborar, una nueva el artículo 7° pasa a ser
en el Titulo II DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA, Capítulo I Del Territorio y demás Espacios Geográficos, el Artículo 10°
que señala: “… El territorio y demás
espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de
abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad…”
Sin embargo a pesar que la Asamblea Nacional constituyente de
1999, fue promovida, por Hugo Rafael Chávez Frías, con una mayoría absoluta de
sus partidarios, y que modifico sustancialmente la constitución de 1961, respecto
de la reclamación venezolana por los
territorios al oeste del río Esequibo, al
incluir en el referido artículo 10° la frase “…y laudos arbitrales no viciados de nulidad…” .
Hugo Rafael Chávez Frías,
se permitió de alguna manera obviar la reivindicación, reclamación,
recuperación o unificación de los citados territorios, al no dejar sentados
los derechos imprescriptibles de nuestra Nación. Aunque fuese por puro y simple formalismo ante
cada entrega de concesión minera, madera de hidrocarburos o de solicitud de la extensión de la
plataforma continental por parte del gobierno guyanés. Permitiéndose rectificar solo cada vez que la opinión pública nacional
ha reaccionado contra esas actuaciones, y declaraciones.
Continuara…
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Márquez, Oscar J. “Debemos deschavetizar la reclamación de la Guayana Esequiba Parte. VI ”, Entrada
del lunes 14 de octubre de 2013 ,
consultado el xx / xx/ 2013 . URL:
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