miércoles, 15 de julio de 2009

Sentencia del TSJ ratifica prohibición de la pesca de arrastre (Guayana Esequiba)


Tomado de:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/julio/912-7709-2009-09-0353.html


http://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fscon%2Fjulio%2F912%2D7709%2D2009%2D09%2D0353%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+pesca+de+arrastre+&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full

Nota del editor del Blog: de ser esta la sentencia del TSJ, ella no se refiere en nada a la parte señalada sobre la pesca de arrastre en las aguas continentales frente a la Guayana Esequiba como indica la nota de prensa.

http://www.cadenaglobal.com/noticias/default.asp?Not=220647&Sec=8


En la misma tampoco hace referencia al decreto presidencial No 1152 del 09 de de julio de 1968, que traza una línea de base recta entre la línea divisoria del río Esequibo hasta la Punta Araguapiche. Decreto a través del cual la Nación venezolana se reserva las aguas continentales frente a las costas de la Guayana Esequiba


Sala Constitucional


Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ


El 26 de marzo de 2009, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos FANNY MAVO, MARTÍN ELADIO GAUNA, ROBINSON LUQUE y ALEXANDER RAFAEL SIVIRA, titulares de las cédulas de identidad núms. 5.584.125, 5.750.847, 11.769.776 y 13.934.546, respectivamente, los dos (2) primeros, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil de Trabajadores de la Pesca y afines del Estado Falcón, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo del 12 de agosto de 2008, registrado bajo el n° 37, folio 361 al 374, Protocolo Primero; Tomo Duodécimo, Tercer Trimestre del año 2008; y los dos (2) últimos de los ciudadanos nombrados, en su carácter de Marinos, todos asistidos por el abogado José Delgado Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.212, e interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada “contra los artículos 23 y 30 del Decreto N° 5.930 con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008”.


El 1° de abril del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.


En la misma fecha un grupo conformada por doscientas treinta (230) personas quienes se identificaron como “Pescadores y Pescadoras artesanales organizados en Consejos del Poder Popular de Pescadores y Pescadoras” consignaron escrito en apoyo al Decreto impugnado.


El 29 de abril de 2009, los ciudadanos Martín Gauna y Fanny Mavo, consignaron diligencia.


Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


I FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD


Señalan que la Ley de Pesca y Acuicultura, publicada en la Gaceta Oficial n° 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, se encuentra viciada de nulidad absoluta ya que fue dictada con prescindencia del mecanismo de consulta previa, aplicable de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.305, vigente para la fecha en que fue dictada la Ley de Pesca, los cuales desarrollan una de las formas de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, con base en las normas previstas al respecto en la Constitución.


Uno de los principios del sistema político de nuestra Constitución es la participación ciudadana consagrada en sus artículos 6 y 70; y tal omisión en consultar con la colectividad el contenido de Decretos-Leyes que implican por su contenido el cese de una actividad económica y, por ende, de una fuente de empleo, de singular importancia en su región, es decir, la Península de Paraguaná, a su decir, resulta intolerable desde el punto de vista constitucional.


Que nuestra Carta Magna, en su artículo 62, plantea que el pueblo debe participar en la “formación, ejecución y control de la gestión pública” y, establece como una obligación del Estado facilitar la ejecución de este derecho, el cual se encuentra también garantizado y desarrollado en el artículo 211 eiusdem y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Administración Pública.


Este derecho a la participación política se manifiesta de varias maneras, entre las cuales encontramos los mecanismos de consulta a los ciudadanos y a la sociedad organizada en el procedimiento de elaboración de las leyes. Dicha figura es uno de los mecanismos de participación y control social que permite a los ciudadanos involucrarse en la gestión pública precisamente en ejercicio de su derecho a la participación política y así intervenir en la formación de las políticas públicas del Estado Venezolano.


Recalcan que la Sala Constitucional en sentencia n° 3252 del 28 de octubre de 2005, delimitó en una interpretación constitucional el contenido y alcance de tal principio de participación.


Que en la Ley Orgánica de la Administración Pública, se regula en su Título VI (artículo 136) todo lo relativo a la participación social en la gestión pública. Así, se establece el procedimiento a seguir para permitir a los ciudadanos intervenir en la actividad normativa de la Administración Pública, incluso por parte del Presidente de la República como máximo jerarca de la misma, a la hora de consultar los anteproyectos de normas con las comunidades, antes de ser aprobado y publicado.


Que la consecuencia jurídica de tal omisión del procedimiento de consulta es la nulidad de la normativa dictada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley de Pesca y Acuicultura, por ningún lado se expresa que tal instrumento legislativo se debe a una situación de emergencia que atentara contra la seguridad y protección de la sociedad, lo cual es la única excepción legal que permite aprobar normas sin consulta previa, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 137.


Alegan que el derecho a la participación en la elaboración de las políticas públicas, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, en fuerza de estar no solo expresamente consagrado en la Constitución sino en otros textos legislativos que de conformidad con el artículo 23, tienen fuerza legal en nuestro país: la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 21; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 25; la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículo 20; y en la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 23, siendo así, el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad Democrática y Participativa, será alcanzable, puesto que se debe entender que el derecho de participación es un derecho fundamental.


Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley de Pesca y Acuicultura, manifiestan que el mismo dispone.


“‘Artículo 23: Se prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, medidas sus extensiones en la forma y condiciones establecidas en la legislación que rige los espacios acuáticos e insulares de la República.


La pesca artesanal, de arrastre será sustituida progresivamente por otras artes de pesca a los fines de garantizar el desarrollo sustentable de los recursos hidrológicos y el ambiente. A tal efecto, los reglamentos y normas técnicas del presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley establecerán los requisitos, condiciones o prohibiciones para realizar la pesca artesanal de arrastre, así como las medidas de apoyo y protección a los pescadores y pescadoras artesanales que desarrollan esta actividad’” [Subrayado del escrito].


Indican que al prohibirse la actividad de la << pesca>> de << arrastre>> industrial, en la cual prestan sus servicios, el Estado Venezolano va contra lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, “está contrariando su obligación de crear o adoptar medidas para que los venezolanos p[uedan] obtener o mantener una ocupación productiva, sin que tal prohibición se deba una motivación conocida por la masa trabajadora, el Estado al establecer prohibición absoluta de realizar actividades de pesca industrial de arrastre, provoca el cese de la actividad, cerrando así los puestos de trabajo que por años h[an] ejercido, dejándo[los] a la merced del desempleo y de la miseria”.


Finalmente, a este respecto, declaran que “[n]o se objeta la potestad del Estado en dirigir la política agroalimentaria o ambiental, pero es el caso que puestos en la balanza y con la experiencia de que el arte pesquero que trabaja[n] no ha ocasionado daños irreparables al ecosistema considera[n] que tal medida es innecesaria e inconstitucional pues, el Estado se pone de espaldas a [su] Derecho al Trabajo y a tener una vida decorosa producto de un salario justamente ganado”.


En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada indican respecto al periculum in mora, que “[t]odos los actores de la presente causa, s[on] trabajadores de la << Pesca>> de << Arrastre>> y como tales de [su] trabajo, que hasta el día 14 de Marzo fue estable, obt[ienen] [su] salario y [su] Seguridad Social, además, de todos los conceptos laborales que se generan de una relación de trabajo, es por ello que al quedar desempleados en virtud de que [sus] patronos al cumplir con el mandato legal de paralizar la actividad de << pesca>> de << arrastre>> , paralizaron sus empresas y sus actividades, trayendo como consecuencia tal paralización que la masa trabajadora este en una situación verdaderamente desesperada al no tener un salario que garantice [su] sustento y […] al quedar sin Seguridad Social queda[n] al desamparo […]”.


Referente al fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, alegan que como se hace patente en una ley en cuya formación no participó el pueblo y sectores interesados o afectados, no es constitucionalmente una ley, al obviarse el procedimiento establecido es perfectamente verosímil la posibilidad de su decreto de inconstitucionalidad a través de una sentencia; además, su pretensión no es contraria a la ley, por el contrario, tiene su fundamento en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Administración Pública, tampoco es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, no es temeraria más si una acción que amerita celeridad, dado los derechos y situaciones involucradas, ya que se encuentran al borde de la pérdida definitiva de sus empleos.


Respecto al periculum in damni, explican que el mismo se encuentra probado mediante copia fotostática de sus cédulas marinas, con lo cual prueban su condición de trabajadores o de gente de mar, los cuales se ven expuestos a un daño irreparable ante la pérdida de sus empleos.


En consecuencia solicitan “se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, por tratarse de un acto normativo de carácter general, tal suspensión solicita[n] se haga de carácter ERGA OMNES, fundamentando tal solicitud en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.


Finalmente, piden se “[s]ustancié [sic] el presente recurso y decrete nulidad de la Ley de Pesca y Acuicultura”.


II DE LA COMPETENCIA


En el presente caso se interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada “contra los artículos 23 y 30 del Decreto N° 5.930 con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008”.


Ahora bien, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por el Ejecutivo Nacional en ejecución directa e inmediata de la Norma Fundamental, se encuentra asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 336.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución” y del artículo 5.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, visto que el acto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el artículo 236.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tienen -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de ley, de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala por las referidas normas de la Constitución y de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de la República, la misma se declara competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.


III DE LA ADMISIÓN


Declarada la competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, es necesario efectuar el análisis de la admisión. En tal sentido, el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:


“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.


Confrontados cada uno de los supuestos señalados con el texto del presente recurso y la documentación anexa al libelo de demanda, esta Sala observa, en un estudio preliminar, que no existe ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes ni la existencia de cosa juzgada. Por tanto, sin perjuicio de la potestad de examinar nuevamente, en cualquier estado y grado del proceso, los requisitos de admisibilidad, esta Sala admite cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada “contra los artículos 23 y 30 del Decreto N° 5.930 con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008”. Así se decide.


Como consecuencia de la admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia n° 1645/2004, caso: Constitución del Estado Falcón y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la República, y a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de que conste en actas haberse efectuado la última de las citaciones. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito de la presente acción, de la documentación pertinente y del presente fallo de admisión.


Asimismo, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia n° 1238/2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, se ordena notificar a la parte recurrente en el presente caso, y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del Alguacil, haberse efectuado la notificación de la parte recurrente. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte accionante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento.


En caso que la parte accionante no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte accionante no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


IV DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA Los recurrentes solicitaron, conjuntamente con la interposición del presente recurso de nulidad, la protección cautelar consistente en la suspensión con efectos erga omnes del artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura.


Es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto; además, debe tomarse en consideración que sobre las normas cuya nulidad se solicita recae una presunción de validez, y las mismas surten sus efectos de forma general.


Así pues, en el caso de autos, los recurrentes alegan que la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se hace patente en una ley en cuya formación no participó el pueblo y sectores interesados o afectados, por lo que, a su juicio, no es constitucionalmente una ley, al obviarse el procedimiento establecido.


Por otra parte, aducen que existe periculum in mora ya que con la publicación de la Ley de Pesca y Acuicultura, y la aplicación del artículo 23, se prohíbe la << pesca>> de << arrastre>> , por lo que, dichas actividades fueron paralizadas y ello pone en riesgo sus puestos de trabajo y su seguridad social, por ser la actividad a la cual se dedican.


Ahora bien, frente a este último alegato, se debe indicar, que los recurrentes no indicaron cuáles serían en concreto estos posibles “perjuicios” que podrían ser de difícil reparación por la sentencia definitiva; ya que si bien, eventualmente, pudieran verse afectados ello no implica una limitación definitiva a desarrollarse o laborar en alguna otra área, mientras se decide el presente recurso.


Ahora bien, efectuado el análisis de los alegatos presentados por la parte actora, esta Sala considera que no se aportaron elementos, de tal entidad, que permitan presumir la existencia de un perjuicio irreparable.


Asimismo, la suspensión de la disposición normativa implica, como se señaló, una importante excepción a la presunción de validez de dichos actos, los cuales producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República; además, esta la Sala considera que de otorgarse lo peticionado en los términos descritos, supondría una decisión coincidente con lo pretendido al resolver el fondo del asunto. En tal virtud, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


V DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:


PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada “contra los artículos 23 y 30 del Decreto N° 5.930 con rango, Valor y Fuerza de la Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008”.


SEGUNDO: ADMITE el presente recurso de nulidad.


TERCERO: NIEGA la medida cautelar solicitada.


CUARTO: ORDENA citar al ciudadano Presidente de la República, y a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, y la Defensora del Pueblo; y notificar a la parte accionante en el presente juicio.


QUINTO: EMPLAZAR a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte accionante, en uno de los diarios de circulación nacional.


SEXTO: REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones y las notificaciones ordenadas y continúe la sustanciación del presente juicio, de conformidad con el criterio establecido en las sentencias 1645/2004 y 1238/2006.


Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.arExp. 09-0353

Nota del editor del blog: Al referenciarse a la República Cooperativa de Guyana se deben de tener en cuenta los 159.500Km2, de territorios ubicados al oeste del río Esequibo conocidos con el nombre de Guayana Esequiba o Zona en Reclamación sujetos al Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

Territorios estos sobre los cuales el gobierno Venezolano en representación de la Nación venezolana se reservo sus derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota del 26 de mayo de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana.

“...por lo tanto, Venezuela reconoce como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen derecha del río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se reserva expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”

En referencia a la información de prensa señalamos que: por decreto presidencial No 1152 del 09 de de julio de 1968, se traza una línea de base recta entre la línea divisoria del río Esequibo hasta la Punta Araguapiche del antiguo Territorio federal Delta Amacuro convertido hoy Estado.


Reservándose así la República de Venezuela los derechos sobre las tres millas del mar territorial frente a las costas de la Guayana Esequiba, que para ese entonces era fijado en esa distancia, que detentaba y aun detenta de facto la República de Cooperativa Guyana. Mientras que Venezuela lo fijaba en 12 millas, “…a nueve millas de mar que nunca ha dejado de ser venezolano…"

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