jueves, 22 de octubre de 2015

Ante proyecto Ley del Esequibo





La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Considerando
Que, el Territorio de la Capitanía General de Venezuela creada en 1777 llegaba por el Este hasta la margen derecha del Río Esequivo.
 Considerando
Que, los 159.000 Kilómetros, que forman parte del territorio Esequivo formaban parte integrante del Territorio de la Capitanía General de Venezuela.
Considerando
Qué, que el territorio Esequivo, debe su nombre al Rio Esequivo, en éste proyecto de ley el nombre del Estado se escribe con “v” y, no con “b”, en homenaje al joven marino Juan de Esquivel que daría su nombre al rio, quien en 1502, navegó con Alonso de Ojeda en su segunda expedición entre el Rio Esequivo y el Rio Orinoco.
Considerando
Que, desde 1811 el Territorio Esequivo forma parte de la Federación que conformó al Estado Venezolano en 1811 en su primera Constitución.
Considerando
Que, desde que se fundó el Estado Venezolano en 1811, en forma reiterada, en todas la Constituciones que ha tenido el Estado Venezolano se ha ratificado que el territorio nacional es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de Abril de 1810.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1.899 modifica las distintas constituciones que ha tenido el país al modificar el territorio del Estado Venezolano en 159.500 Kilometros2.
Considerando
 Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 al modificar la constitución por un medio no previsto en la Constitución, es inconstitucional porque modifica el Territorio de Venezuela establecido en todas las 34 Constituciones que ha tenido la República.
Considerando
 Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 por ser inconstitucional es inejecutable por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, conforme a las 34 Constituciones que ha tenido la República, para que un Laudo Arbitral que modifique el territorio de la República que correspondía a la Capitanía General de Venezuela de 1.777, sea valido debe ser ratificado válidamente por el Estado Venezolano.
Considerando
 Que, adicionalmente, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 conforme al cual se nos pretendía despojar de 159.500 Kilómetros de nuestro Territorio, es nulo e irrito, por estar viciado el consentimiento de unas de las parte por haberse logrado mediante la coacción, lo cual vicia de nulidad ab-origene el acto y no permite su convalidación.
Considerando
 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho irrenunciable de la Nación la integridad territorial. Considerando Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, Venezuela es un Estado Federal descentralizado que se rige por el principio de integridad territorial.
 Considerando
 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitucional.
Considerando
 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, el territorio y demás espacios geográficos de la República solo puede ser modificado por Tratados o Laudos Arbitrales que no estén viciados de nulidad.
Considerando
 Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, el territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado ni aún temporal o parcialmente a Estados Extranjeros.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de 1899 está viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional al modificar el territorio de la República establecido en todas las Constituciones que ha tenido la República, siendo inejecutable por el Estado Venezolano.
Considerando
 Que, el artículo 130 de la Constitución les impone a todos los venezolanos y venezolanas el deber de resguardar y proteger la soberanía y la integridad territorial.
Considerando
 Que, el artículo 15 de la Constitución establece, que el Estado tiene la obligación de establecer una política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y la integración, atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza se deben hacer asignaciones económicas especiales a esas regiones.
Considerando
Que, el artículo 16 de la Constitución establece, que el territorio de la República se organiza políticamente en Estados.
Considerando
Que, el artículo 16 de la Constitución establece, que por Ley Especial se puede dar a un territorio de la República la categoría de Estado. La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la competencia establecida en los numerales 1, 16 del artículo 187 de la Constitución:
DECRETA
La siguiente:

LEY ESPECIAL QUE CREA EL ESTADO ESEQUIVO TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
 Objeto
 Artículo 1. El objeto de la presente Ley, es crear el Estado Esequivo, con la denominación de Esequivo, que elegirá un Gobernador o Gobernadora de Estado, un Consejo Legislativo Estadal, autoridades político territoriales y, una representación Parlamentaria a la Asamblea Nacional.
Superficie
Artículo 2. El Estado Esequivo, tendrá la superficie de 159.500 Kilómetros del actual territorio Esquivo, más los 24.393 Kilómetros del actual Municipio Sifontes que actualmente pertenece al Estado Bolívar.
División político territorial
 Artículo 3. La División Político Territorial del Estado Esequivo, se hará mediante una Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo que aprobará el Consejo Legislativo Estadal, respetando la autonomía de las regiones que componen el Estado y la descentralización político-administrativa.
Parágrafo Único: Provisionalmente la Capital del Estado Esequivo será la ciudad de Tumeremo del Municipio Sifontes.
Limites
 Artículo 4. El Estado Esequivo, tendrá los siguientes límites: POR EL NORTE, El Estado Delta Amacuro y, el Océano Atlántico; POR EL SUR; Con la República Federativa de Brasil; POR ESTE; Con la República Federativa de Guyana, por la margen derecha del Rio Esequivo aguas abajo; POR EL OESTE, Con el Estado Bolívar.

TITULO II EL PODER PÚBLICO ESTADAL
 Capítulo I
Disposiciones generales Autonomía política y personalidad jurídica
Artículo 5. El Estado Esequivo es una entidad autónoma en lo político, con personalidad jurídica plena, y queda obligado a mantener la soberanía e independencia nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República.
División del Poder Público Estadal Artículo
6. El Poder Público del Estado Esequivo se divide en: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entidades político territoriales; y el poder de control de gestión.
Competencias exclusivas
 Artículo 7. Es de la competencia exclusiva del Estado Esequivo lo siguiente:
1. Dictar su constitución para organizar los poderes públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
2. La organización de su territorio y demás entidades locales y su división político territorial, de conformidad a la Constitución, respetando y valorando las realidades históricas de las regiones que lo integran.
3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales que le haga el Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, y aquellos recursos especiales que se le asigne como Estado Fronterizo, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley Estadal.
 6. La organización de la policía del Estado y la determinación de las ramas de éste servicio atribuidas a las distintas regiones del Estado, conforme a la legislación nacional.
 7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres fiscales y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.
 9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución, a la competencia nacional o a las entidades político territoriales que conforman el Estado.

Capítulo II
El Poder Ejecutivo Sección primera
El Gobernador del Estado
El gobierno y la administración

Artículo 8. El Poder Ejecutivo en el Estado Esequivo lo ejercerá un Gobernador o Gobernadora elegido o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las personas que voten.
Funciones
Artículo 9.
El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo tendrá las funciones siguientes:
 1. El Gobierno y la administración del Estado en toda su jurisdicción.
 2. Preparar el presupuesto anual de gestión y presentarlo al Consejo Legislativo Estadal.
 3. Rendir, anual y públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado.
 4. Gestionar ante el Poder Público Nacional los recursos extraordinarios por su condición de Estado Fronterizo.
5. Presentar un informe de su gestión ante el Consejo Legislativo Estadal.
 6. Presentar un informe de gestión ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Planificación de Políticas Públicas.
 7. Garantizar la integridad territorial del Estado.
8. Designar Vice-Gobernadores de Estado.
9. Coordinar con los órganos del Poder Nacional la preservación de la identidad nacional. Parágrafo Único: Los Vice-Gobernadores previstos en éste artículo son órganos auxiliares del Gobernador del Estado para gestionar en forma más eficiente la administración del territorio del Estado, y, serán designados tomando en cuenta a las comunidades autóctonas y culturales de la población que habita en el territorio del Estado; así como las realidades geográficas.
Elección
Artículo 10. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo será elegido o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las personas que voten.
Reelección
Artículo 11. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato por igual periodo.
 Condiciones de elegibilidad
Artículo 12. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

Parágrafo Único: Para los efectos de éste artículo, se considera venezolano a toda persona nacida en el territorio que incluye el territorio Esequivo.

Capítulo III
El Poder Legislativo
Sección segunda
El Consejo Legislativo Estadal
Órgano legislativo e integración

Artículo 13. El Poder Legislativo se ejercerá en el Estado Esequivo por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince, ni menor de siete integrantes, elegido o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las personas que voten.
 Representación
Artículo 14. Los diputados o diputadas integrantes del Consejo Legislativo Estadal, proporcionalmente representa a la población del Estado.
 Atribuciones
Artículo 15. El Consejo Legislativo del Estado Esequivo, tendrá las atribuciones siguientes:
 1. Legislar las materias de competencia estadal.
2. Aprobar la Ley de División Político Territorial del Estado, consultando a los habitantes del Estado.
 3. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
4. Ejercer la función de control sobre el Poder Ejecutivo estadal.
 5. Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Requisitos de elegibilidad
 Artículo 16. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada al Consejo Legislativo estadal son:
 1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad antes de la fecha de la elección.
Parágrafo Único: A los efectos de ésta ley, se consideran venezolanos o venezolanas, a todos los ciudadanos nacidos en el territorio que conforma el Estado Esequivo.
 Obligación a ejercer la función a dedicación exclusiva
Artículo 17. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo Estadal están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la del Consejo Legislativo. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos establecidos en la Constitución y en la ley sobre la materia.
Inelegible por revocatoria del mandato
Artículo 18. El diputado o diputada al Consejo Legislativo Estadal, cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargo de elección popular en el siguiente período. Irrevocabilidad
Artículo 19. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo Estadal no son revocables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Solo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y con el Reglamento de Interior y de debate.
Inmunidad del diputado
Artículo 20. Los diputados o diputadas al Consejo Legislativo Estadal gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo conforme a lo previsto a los diputados y diputadas nacionales en la Constitución.
Representantes del pueblo y del Estado
Artículo 21. Los diputados y diputadas del Consejo Legislativo Estadal del Estado Esequivo son representantes del Pueblo y del Estado en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es personal.

Capítulo IV
Entidades político territoriales
Artículo 22. Las entidades político territoriales del Estado Esequivo son unidades de naturaleza electiva con la participación de los habitantes de las respectivas comunidades que las conformen.
Artículo 23. El Territorio del Estado Esequivo, se organizara en Municipios, Parroquias, Comunas, Departamentos, Cantones, Capitanías, y cualquier otra que reconozca las realidades geográficas, históricas, culturales, de los habitantes del territorio del Estado Esequivo.
 Artículo 24. El Consejo Legislativo Estadal, dictará una Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo, que garantice la autonomía y la descentralización político administrativa de las entidades político territoriales del Estado. Dicha Ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas del Estado Esequivo.
Artículo 25. El Consejo Nacional Electoral organizará las elecciones en las entidades político territorial del Estado.

TITULO III
EL PODER DE CONTROL DE GESTION

 Órgano de Control
Artículo 26. El Estado Esequivo tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional.
 Funciones
Artículo 27. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a la Constitución y a la ley las funciones de control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos, y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.
Dirección
Artículo 28. La Contraloría General del Estado, como órgano de control de gestión actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.

TITULO IV

LA REPRESENTACION PARLAMENTARIA NACIONAL

Representación parlamentaria nacional
Artículo 29. El Estado Esequivo elegirá una representación parlamentaria ante la Asamblea Nacional que represente al Estado.

 Integración
 Artículo 30. La representación de diputados y diputadas que represente el Estado Esequivo ante la Asamblea Nacional estará integrada por un mínimo de siete y un máximo de quince diputados o diputadas.
Elección
Artículo 31. Los diputados y diputadas que representen al Estado Esequivo en la Asamblea Nacional serán electos o electas por la mayoría de las personas que voten en su circunscripción.
Organizar elecciones
Artículo 32. El Consejo Nacional Electoral Organizará las elecciones para elegir a los diputados o diputadas que representan al Estado Esequivo en la Asamblea Nacional.

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo será aprobada por el Consejo Legislativo Estadal en el lapso de un año después de electo el Consejo Legislativo Estadal.
Segunda. Mientras se dicta la Ley de División Político Territorial del Estado Esequivo, las autoridades del Municipio Sifontes serán electas, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Tercera. La representación parlamentaria que representará al Estado Esequivo en la Asamblea Nacional, será electa provisionalmente con la votación de la población de todo el país mediante el sistema de listas.

Cuarta. Mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, el Gobernador del Estado será electo con la población que conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir del resto del territorio del Estado.

Quinta. Mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, el Consejo Legislativo del Estado será electo con la población que conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir del resto del territorio del Estado.

Sexta. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, los poderes públicos del Estado Esequivo tendrán su asiento en el territorio del Municipio Sifontes.
Séptima. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio del Estado Esequivo, la Capital del Estado Esequivo tendrá su asiento en la ciudad de Tumeremo Capital del Municipio Sifontes.
Octava. Provisionalmente, mientras se organizan las elecciones en las entidades político territorial el Gobernador o Gobernadora de estado propondrá su designación al Consejo Legislativo Estadal.
Novena. Provisionalmente, mientras se organizan las elecciones en las entidades político territorial el Gobernador o Gobernadora de Estado podrá ser designado por el Presidente de la República.
Decima: Provisionalmente, el Estado Esequivo contara para su mantenimiento los créditos adicionales que le apruebe la Asamblea Nacional a solicitud del Ejecutivo Nacional.

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Ésta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

SEGUNDA: Ésta Ley será su publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en idioma Español, Inglés, Macuchi y Wapishana

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