La Asamblea Nacional de
la República Bolivariana de Venezuela
Considerando
Que, el Territorio de la Capitanía General de Venezuela
creada en 1777 llegaba por el Este hasta la margen derecha del Río Esequivo.
Considerando
Que, los 159.000 Kilómetros, que forman parte del territorio Esequivo
formaban parte integrante del Territorio de la Capitanía General de Venezuela.
Considerando
Qué, que el territorio Esequivo, debe su nombre al Rio
Esequivo, en éste proyecto de ley el nombre del Estado se escribe con “v” y, no
con “b”, en homenaje al joven marino Juan de Esquivel que daría su nombre al
rio, quien en 1502, navegó con Alonso de Ojeda en su segunda expedición entre
el Rio Esequivo y el Rio Orinoco.
Considerando
Que, desde 1811 el Territorio Esequivo forma parte de la
Federación que conformó al Estado Venezolano en 1811 en su primera
Constitución.
Considerando
Que, desde que se fundó el Estado Venezolano en 1811, en
forma reiterada, en todas la Constituciones que ha tenido el Estado Venezolano
se ha ratificado que el territorio nacional es el que correspondía a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el
19 de Abril de 1810.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de
1.899 modifica las distintas constituciones que ha tenido el país al modificar
el territorio del Estado Venezolano en 159.500 Kilometros2.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral
de París de fecha 3 de Octubre de 1899 al modificar la constitución por un
medio no previsto en la Constitución, es inconstitucional porque modifica el
Territorio de Venezuela establecido en todas las 34 Constituciones que ha
tenido la República.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral
de París de fecha 3 de Octubre de 1899 por ser inconstitucional es inejecutable
por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, conforme a las 34 Constituciones que ha tenido la
República, para que un Laudo Arbitral que modifique el territorio de la
República que correspondía a la Capitanía General de Venezuela de 1.777, sea
valido debe ser ratificado válidamente por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, adicionalmente,
el Laudo Arbitral de París de fecha 3 de Octubre de 1899 conforme al cual se
nos pretendía despojar de 159.500 Kilómetros de nuestro Territorio, es nulo e
irrito, por estar viciado el consentimiento de unas de las parte por haberse
logrado mediante la coacción, lo cual vicia de nulidad ab-origene el acto y no
permite su convalidación.
Considerando
Que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela es un derecho irrenunciable de la Nación la integridad territorial.
Considerando Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución,
Venezuela es un Estado Federal descentralizado que se rige por el principio de
integridad territorial.
Considerando
Que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico, por lo que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a la Constitucional.
Considerando
Que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Constitución, el territorio y demás espacios
geográficos de la República solo puede ser modificado por Tratados o Laudos
Arbitrales que no estén viciados de nulidad.
Considerando
Que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, el territorio nacional no podrá
ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado ni aún
temporal o parcialmente a Estados Extranjeros.
Considerando
Que, el Laudo Arbitral de París de 1899 está viciado de
nulidad absoluta por ser inconstitucional al modificar el territorio de la
República establecido en todas las Constituciones que ha tenido la República,
siendo inejecutable por el Estado Venezolano.
Considerando
Que, el artículo 130
de la Constitución les impone a todos los venezolanos y venezolanas el deber de
resguardar y proteger la soberanía y la integridad territorial.
Considerando
Que, el artículo 15 de
la Constitución establece, que el Estado tiene la obligación de establecer una
política integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con
el desarrollo cultural, económico, social y la integración, atendiendo a la
naturaleza propia de cada región fronteriza se deben hacer asignaciones económicas
especiales a esas regiones.
Considerando
Que, el artículo 16 de la Constitución establece, que el
territorio de la República se organiza políticamente en Estados.
Considerando
Que, el artículo 16 de la Constitución establece, que por Ley
Especial se puede dar a un territorio de la República la categoría de Estado.
La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de
la competencia establecida en los numerales 1, 16 del artículo 187 de la
Constitución:
DECRETA
La siguiente:
LEY ESPECIAL QUE CREA
EL ESTADO ESEQUIVO TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. El objeto
de la presente Ley, es crear el Estado Esequivo, con la denominación de
Esequivo, que elegirá un Gobernador o Gobernadora de Estado, un Consejo
Legislativo Estadal, autoridades político territoriales y, una representación
Parlamentaria a la Asamblea Nacional.
Superficie
Artículo 2. El Estado Esequivo, tendrá la superficie de
159.500 Kilómetros del actual territorio Esquivo, más los 24.393 Kilómetros del
actual Municipio Sifontes que actualmente pertenece al Estado Bolívar.
División político
territorial
Artículo 3. La
División Político Territorial del Estado Esequivo, se hará mediante una Ley de
División Político Territorial del Estado Esequivo que aprobará el Consejo
Legislativo Estadal, respetando la autonomía de las regiones que componen el
Estado y la descentralización político-administrativa.
Parágrafo Único: Provisionalmente la Capital del
Estado Esequivo será la ciudad de Tumeremo del Municipio Sifontes.
Limites
Artículo 4. El Estado
Esequivo, tendrá los siguientes límites: POR EL NORTE, El Estado Delta Amacuro
y, el Océano Atlántico; POR EL SUR; Con la República Federativa de Brasil; POR
ESTE; Con la República Federativa de Guyana, por la margen derecha del Rio
Esequivo aguas abajo; POR EL OESTE, Con el Estado Bolívar.
TITULO II EL PODER
PÚBLICO ESTADAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Autonomía política y personalidad jurídica
Artículo 5. El Estado Esequivo es una entidad autónoma en lo
político, con personalidad jurídica plena, y queda obligado a mantener la
soberanía e independencia nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución
y las leyes de la República.
División del Poder
Público Estadal Artículo
6. El Poder Público del Estado Esequivo se divide en: Poder
Ejecutivo, Poder Legislativo, entidades político territoriales; y el poder de
control de gestión.
Competencias exclusivas
Artículo 7. Es de la
competencia exclusiva del Estado Esequivo lo siguiente:
1. Dictar su constitución para organizar los poderes públicos
del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Nacional.
2. La organización de su territorio y demás entidades locales
y su división político territorial, de conformidad a la Constitución,
respetando y valorando las realidades históricas de las regiones que lo
integran.
3. La administración de sus bienes y la inversión y
administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias,
subvenciones o asignaciones especiales que le haga el Poder Nacional, así como
de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, y
aquellos recursos especiales que se le asigne como Estado Fronterizo, conforme
a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela.
4. La organización, recaudación, control y administración de
los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales
y estadales.
5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las
tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley Estadal.
6. La organización de
la policía del Estado y la determinación de las ramas de éste servicio
atribuidas a las distintas regiones del Estado, conforme a la legislación nacional.
7. La creación,
organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres fiscales y estampillas.
8. La creación, régimen y organización de los servicios
públicos estadales.
9. La ejecución,
conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales.
10. La conservación, administración y aprovechamiento de las
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso
comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.
11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la
Constitución, a la competencia nacional o a las entidades político
territoriales que conforman el Estado.
Capítulo II
El Poder Ejecutivo
Sección primera
El Gobernador del
Estado
El gobierno y la
administración
Artículo 8. El Poder Ejecutivo en el Estado Esequivo lo
ejercerá un Gobernador o Gobernadora elegido o elegida por un período de cuatro
años por la mayoría de las personas que voten.
Funciones
Artículo 9.
El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo tendrá las
funciones siguientes:
1. El Gobierno y la
administración del Estado en toda su jurisdicción.
2. Preparar el
presupuesto anual de gestión y presentarlo al Consejo Legislativo Estadal.
3. Rendir, anual y
públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado.
4. Gestionar ante el
Poder Público Nacional los recursos extraordinarios por su condición de Estado
Fronterizo.
5. Presentar un informe de su gestión ante el Consejo
Legislativo Estadal.
6. Presentar un informe
de gestión ante el Consejo de Planificación y Coordinación de Planificación de
Políticas Públicas.
7. Garantizar la
integridad territorial del Estado.
8. Designar Vice-Gobernadores de Estado.
9. Coordinar con los órganos del Poder Nacional la preservación
de la identidad nacional. Parágrafo Único: Los Vice-Gobernadores previstos en
éste artículo son órganos auxiliares del Gobernador del Estado para gestionar
en forma más eficiente la administración del territorio del Estado, y, serán
designados tomando en cuenta a las comunidades autóctonas y culturales de la
población que habita en el territorio del Estado; así como las realidades
geográficas.
Elección
Artículo 10. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo
será elegido o elegida por un período de cuatro años por la mayoría de las
personas que voten.
Reelección
Artículo 11. El Gobernador o Gobernadora del Estado Esequivo
podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato por igual periodo.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 12. Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado
Esequivo se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, mayor de veinticinco
años y de estado seglar.
Parágrafo Único: Para los efectos de éste artículo,
se considera venezolano a toda persona nacida en el territorio que incluye el
territorio Esequivo.
Capítulo III
El Poder Legislativo
Sección segunda
El Consejo Legislativo
Estadal
Órgano legislativo e
integración
Artículo 13. El Poder Legislativo se ejercerá en el Estado
Esequivo por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de
quince, ni menor de siete integrantes, elegido o elegida por un período de
cuatro años por la mayoría de las personas que voten.
Representación
Artículo 14. Los diputados o diputadas integrantes del
Consejo Legislativo Estadal, proporcionalmente representa a la población del
Estado.
Atribuciones
Artículo 15. El Consejo Legislativo del Estado Esequivo,
tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar las
materias de competencia estadal.
2. Aprobar la Ley de División Político Territorial del
Estado, consultando a los habitantes del Estado.
3. Sancionar la Ley de
Presupuesto del Estado.
4. Ejercer la función de control sobre el Poder Ejecutivo
estadal.
5. Las demás que
establezcan la Constitución y la ley.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 16. Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada al Consejo
Legislativo estadal son:
1. Ser venezolano o
venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años
de residencia en territorio venezolano.
2. Ser mayor de veintiún años de edad.
3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad
antes de la fecha de la elección.
Parágrafo Único: A los efectos de ésta ley, se consideran
venezolanos o venezolanas, a todos los ciudadanos nacidos en el territorio que
conforma el Estado Esequivo.
Obligación a ejercer la función a dedicación
exclusiva
Artículo 17. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo
Estadal están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación
exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones
y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y
la del Consejo Legislativo. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o
elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato
en los términos establecidos en la Constitución y en la ley sobre la materia.
Inelegible por
revocatoria del mandato
Artículo 18. El diputado o diputada al Consejo Legislativo
Estadal, cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargo de elección
popular en el siguiente período. Irrevocabilidad
Artículo 19. Los diputados y diputadas al Consejo Legislativo
Estadal no son revocables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Solo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con la Constitución y con el Reglamento de Interior y de
debate.
Inmunidad del diputado
Artículo 20. Los diputados o diputadas al Consejo Legislativo
Estadal gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo conforme
a lo previsto a los diputados y diputadas nacionales en la Constitución.
Representantes del
pueblo y del Estado
Artículo 21. Los diputados y diputadas del Consejo
Legislativo Estadal del Estado Esequivo son representantes del Pueblo y del
Estado en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino
sólo a su conciencia. Su voto en el Consejo Legislativo es personal.
Capítulo IV
Entidades político
territoriales
Artículo 22. Las entidades político territoriales del Estado
Esequivo son unidades de naturaleza electiva con la participación de los
habitantes de las respectivas comunidades que las conformen.
Artículo 23. El Territorio del Estado Esequivo, se organizara
en Municipios, Parroquias, Comunas, Departamentos, Cantones, Capitanías, y
cualquier otra que reconozca las realidades geográficas, históricas,
culturales, de los habitantes del territorio del Estado Esequivo.
Artículo 24. El
Consejo Legislativo Estadal, dictará una Ley de División Político Territorial
del Estado Esequivo, que garantice la autonomía y la descentralización político
administrativa de las entidades político territoriales del Estado. Dicha Ley
podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas del
Estado Esequivo.
Artículo 25. El Consejo Nacional Electoral organizará las
elecciones en las entidades político territorial del Estado.
TITULO III
EL PODER DE CONTROL DE
GESTION
Órgano de Control
Artículo 26. El
Estado Esequivo tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y
funcional.
Funciones
Artículo 27. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a
la Constitución y a la ley las funciones de control, la vigilancia y la
fiscalización de los ingresos, gastos, y bienes estadales, sin menoscabo del
alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.
Dirección
Artículo 28. La Contraloría General del Estado, como órgano
de control de gestión actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán
determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así
como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.
TITULO IV
LA REPRESENTACION
PARLAMENTARIA NACIONAL
Representación
parlamentaria nacional
Artículo 29. El Estado Esequivo elegirá una representación
parlamentaria ante la Asamblea Nacional que represente al Estado.
Integración
Artículo 30. La
representación de diputados y diputadas que represente el Estado Esequivo ante
la Asamblea Nacional estará integrada por un mínimo de siete y un máximo de
quince diputados o diputadas.
Elección
Artículo 31. Los diputados y diputadas que representen al
Estado Esequivo en la Asamblea Nacional serán electos o electas por la mayoría
de las personas que voten en su circunscripción.
Organizar elecciones
Artículo 32. El Consejo Nacional Electoral Organizará las
elecciones para elegir a los diputados o diputadas que representan al Estado
Esequivo en la Asamblea Nacional.
TITULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. La Ley de División Político Territorial del Estado
Esequivo será aprobada por el Consejo Legislativo Estadal en el lapso de un año
después de electo el Consejo Legislativo Estadal.
Segunda. Mientras se dicta la Ley de División Político
Territorial del Estado Esequivo, las autoridades del Municipio Sifontes serán
electas, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a la
Ley Orgánica de Procesos Electorales.
Tercera. La representación parlamentaria que representará al
Estado Esequivo en la Asamblea Nacional, será electa provisionalmente con la
votación de la población de todo el país mediante el sistema de listas.
Cuarta. Mientras se organiza el territorio del Estado
Esequivo, el Gobernador del Estado será electo con la población que conforma el
Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir del resto del territorio del
Estado.
Quinta. Mientras se organiza el territorio del Estado
Esequivo, el Consejo Legislativo del Estado será electo con la población que
conforma el Municipio Sifontes y la que se pueda inscribir del resto del
territorio del Estado.
Sexta. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio
del Estado Esequivo, los poderes públicos del Estado Esequivo tendrán su
asiento en el territorio del Municipio Sifontes.
Séptima. Provisionalmente, mientras se organiza el territorio
del Estado Esequivo, la Capital del Estado Esequivo tendrá su asiento en la
ciudad de Tumeremo Capital del Municipio Sifontes.
Octava. Provisionalmente, mientras se organizan las
elecciones en las entidades político territorial el Gobernador o Gobernadora de
estado propondrá su designación al Consejo Legislativo Estadal.
Novena. Provisionalmente, mientras se organizan las
elecciones en las entidades político territorial el Gobernador o Gobernadora de
Estado podrá ser designado por el Presidente de la República.
Decima: Provisionalmente, el Estado Esequivo contara para su
mantenimiento los créditos adicionales que le apruebe la Asamblea Nacional a
solicitud del Ejecutivo Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Ésta Ley entrará en vigencia el mismo día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
SEGUNDA: Ésta Ley será su publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela en idioma Español, Inglés, Macuchi y Wapishana
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