Víctor Rodríguez Cedeño
LA OPINIÓN DE
Víctor Rodríguez Cedeño
@VITOCO98
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22 DE MARZO DE 2017 12:14 AM
Hace algunas semanas el secretario general de las Naciones
Unidas designó al noruego Dag Halvor Nylander como su representante en el
proceso de solución de la controversia entre Venezuela y Guyana en relación con
el territorio esequibo. Más que un buen oficiante que busca acercar a las
partes, el designado por el Secretario General tendría un mandato más amplio
que se asemeja al del mediador ya que se le ha pedido que consulte a las partes
y presente propuestas para encontrar una solución a la controversia, aunque
lamentablemente se han establecido plazos inconvenientes que pueden afectar su
gestión.
Es un paso más que debemos apoyar aunque el gobierno ha
sometido su tratamiento a un secretismo inconveniente, al considerar la
controversia como una cuestión político partidista y no de Estado, lo que
realmente es. La mediación es un mecanismo sin duda válido que debe explorarse
sin límites de tiempo, aunque el gobierno de Guyana no parece favorecerlo, a la
vez que se inclina por una solución distinta, el recurso a la Corte
Internacional de Justicia; un mecanismo que Venezuela nunca ha aceptado, aunque
hemos siempre reconocido, evidentemente, su importancia como órgano judicial
principal del sistema de Naciones Unidas y su jurisprudencia como fuente
auxiliar del Derecho Internacional.
El Acuerdo de Ginebra de 1966 es el marco de referencia. En
él se reconoce la existencia de una controversia jurídica en relación con la
validez del laudo arbitral de 1899, reconocimiento que, sin duda, disminuye el
efecto de cosa juzgada propio de toda decisión arbitral. Se establecen obligaciones para las partes
que se desprenden de una interpretación amplia del texto suscrito, lo que
supone no solamente la consideración del contenido del Acuerdo sino de otros
elementos (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969), entre
los cuales está el contexto y el comportamiento y acuerdos ulteriores de las
partes, basado en la buena fe y en otros principios de derecho internacional
como el de buena vecindad. Igualmente, el
Acuerdo hace referencia a los mecanismos de solución de la controversia,
establecidos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas,
procedimientos que no se aplican en forma sucesiva sino en forma alternativa.
Así mismo, las partes se comprometen en el Acuerdo de 1966 a
encontrar una solución práctica de la controversia, es decir, en base a
consideraciones no estrictamente jurídicas, apreciación que se asemeja en
cierta medida, aunque fuera del contexto judicial, a la aplicación de la
equidad; una fuente a la que el juez puede recurrir, si las partes lo acuerdan,
para resolver la controversia.
El artículo IV del Acuerdo faculta al Secretario General de
las Naciones Unidas a remitir la controversia a uno de esos medios entre los
cuales el arreglo judicial, remisión que no determina la jurisdicción de la
Corte que, en todos los casos, debe examinar la cuestión y decidir sobre su
propia competencia. El Secretario General de la ONU puede ciertamente remitir
-una expresión imprecisa- la cuestión a la Corte, pero no puede con ello incoar
un procedimiento contencioso (entre Estados) que sólo pueden iniciarse por una
demanda unilateral o por un compromiso bilateral entre los Estados partes en la
controversia.
La remisión que se hace al arreglo judicial, es decir, a la
Corte Internacional de Justicia, se hace de conformidad con las reglas de su
Estatuto que exigen la expresión del consentimiento de las partes involucradas,
lo que no se puede deducir del citado artículo que no puede ser considerado un
compromiso bilateral de las partes para recurrir a la Corte. Si bien el
tribunal es flexible en cuanto a la forma de expresión del consentimiento
(declaración escrita, oral o por actos concluyentes) es rígido en cuanto a la
expresión misma del consentimiento que debe ser “clara e inequívoca”.
El rechazo de la jurisdicción de la Corte no debe tener
implicaciones políticas. El Estado que rechaza la jurisdicción no puede ser
considerado forajido. Es una simple cuestión de conveniencia y oportunidad. No
sería la primera vez que un Estado lo plantea. Francia, en el Caso de los
Ensayos Nucleares (1972); Estados Unidos, en el Caso de las Actividades
militares y paramilitares en Nicaragua; Turquía, en el Caso de la Plataforma
continental del mar Egeo y más recientemente, entre muchos otros, Chile en
el Caso de la obligación de negociar un
acceso al océano pacifico, planteado por Bolivia.
El objeto de la
controversia que se plantearía en la Corte, por una demanda de Guyana, y
nunca por un simple “remisión” del secretario general, es la nulidad de un
laudo arbitral; un tema complejo que ha sido examinado por algunos tribunales
internacionales, incluso por la misma Corte de La Haya, en particular, en los
Casos sobre la nulidad de la Sentencia arbitral de 1906 (Honduras/Nicaragua) y
el de la nulidad del laudo arbitral de 1998 (Guinea Bissau/Senegal), que
merecen ser examinados cuidadosamente, en relación con los cuales el tribunal,
pese a la presentación de consideraciones jurídicas sólidas y justificables por
las partes que los impugnaban, confirmó su validez y obligo a las partes a
ejecutarlas.
En beneficio de las relaciones entre Estados vecinos, la
controversia debería ser sometida a los medios pacíficos, principalmente de
carácter político, como la mediación e incluso, lo que se presenta como una
alternativa válida, la conciliación internacional cuyas conclusiones pueden
tener tanto el carácter de decisiones (vinculantes) como de recomendaciones.
Los arreglos en base a negociaciones o mediante mecanismos políticos resultan
menos traumáticos que los surgidos de órganos jurisdiccionales, arbitrales o
judiciales, como la CIJ, más aún cuando las partes han acordado “buscar
soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”.
2005 La Guayana
Esequiba – Zona en Reclamación. Instituto Geográfico Simón Bolívar
Primera Edición
La Guayana Esequiba Zona en
Reclamación
Terminología sobre cómo referenciar
la Zona en Reclamación-Guayana Esequiba.
Nota del editor del blog:
Al referenciarse a la República
Cooperativa de Guyana se deben de tener en cuenta los 159.500Km2, de
territorios ubicados al oeste del río Esequibo conocidos con el nombre de
Guayana Esequiba o Zona en Reclamación sujetos al Acuerdo de Ginebra del 17 de
febrero de 1966.
Territorios estos sobre los cuales el
Gobierno Venezolano en representación de la Nación venezolana se reservó sus
derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota del 26 de mayo
de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana:
“...por lo tanto, Venezuela reconoce
como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen derecha
del río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se reserva
expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se
encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el
territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva
expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de
Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento
hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”
Mapa que señala el
Espacio de Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar
Territorial mediante el Decreto Presidencial No 1152 del 09 de
Julio de 1968
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