viernes, 28 de agosto de 2015

INMADUREZ LIMÍTROFE DE VENEZUELA



El Mundo 25 Jun 2015 - 9:46 pm
Caracas aún no responde a nota de protesta

No se puede considerar el decreto 1787, emitido por Venezuela, una delimitación expresa y unilateral, pero al analizar otros de sus parágrafos se identifica una afirmación de soberanía tácita.

Por: Walter Arevalo

El presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, no ha respondido a la nota de protesta enviada por Colombia el 17 de junio. / AFP

El decreto 1787 (27 de mayo de 2015), por el cual el gobierno venezolano crea las Zonas de Defensa Marítima e Insular (Zodimain) y entre ellas la Zodimain Occidental, que se superpone a la posición colombiana en el golfo de Coquivacoa, no es el primero ni será el último de una serie de actos unilaterales que dificultan el largamente buscado acuerdo entre las partes en los espacios marítimos entre la península de La Guajira (Castilletes) y la península de Paraguaná (Punta Salinas), en lo referente al golfo y, de otro lado, a los espacios marítimos entre Punta Espada y Los Monjes.

El decreto es una muestra más del controversial proceder de Nicolás Maduro en política exterior, pero también de la carencia de certeza que aqueja a muchos de los espacios marítimos colombianos, bajo el antecedente del inexistente meridiano 82 como supuesto límite colombiano en el diferendo con Nicaragua, que nunca existió como tal más allá de los mapas impresos en el país; frontera que vino a ser construida posteriormente por la Corte Internacional de Justicia en un fallo que el país no termina de entender como lo que fue: una solución y no una derrota.

La naturaleza y el contenido del decreto y ciertas conductas de Venezuela respecto a los instrumentos relativos al derecho del mar deben ser estudiados con cuidado para entender la estrategia venezolana.
Lo primero es establecer si el decreto y la Zodimain son, en efecto, un límite marítimo construido unilateralmente y si aquél tiene alguna validez jurídica internacional. El decreto nunca menciona expresamente la Zodimain Occidental como “límite”, “delimitación” o “frontera” entre Colombia y Venezuela.

Curiosamente, todas las otras Zodimain creadas sí se presentan expresamente en el decreto como correspondientes al límite con los otros países colindantes con Venezuela: la Zodimain Atlántica reproduce expresamente los puntos geográficos establecidos en el tratado limítrofe entre Venezuela y Trinidad y Tobago, las Zodimain Oriental y Central expresamente dicen reflejar los puntos geográficos de los tratados limítrofes entre Venezuela, Estados Unidos y el Reino de los Países Bajos. Incluso, la misma Zodimain Occidental, que se sobrepone a los intereses de Colombia, en sus puntos más al norte de Los Monjes, expresamente dice reproducir los puntos geográficos del tratado entre Venezuela y República Dominicana.

Ante la inexistencia de un tratado definitivo entre Venezuela y Colombia, que la Zodimain tratase de reproducir o modificar unilateralmente, y la ausencia de la expresión “límite” en el decreto, tendiente a establecerla como frontera, no se puede considerar al decreto como una delimitación expresa y unilateral, pero al analizar otros de sus parágrafos se identifica que existe una delimitación y afirmación de soberanía tácita.

Hay un límite unilateral tácitamente construido, primero, porque el decreto define las Zodimain como zonas de “jurisdicción” venezolana, más allá de su mar territorial (12 millas alrededor del golfo hasta Castilletes, donde empieza la frontera terrestre colombiana) y en espacios marítimos en disputa más allá de la línea media propuesta por Colombia; segundo, porque, según los considerandos del decreto, las Zodimain son “espacio geográfico”, creadas para asegurar la “independencia y soberanía, la defensa integral y el desarrollo nacional”, y tercero, porque incluso puntos que conforman la Zodimain Occidental, como el A (latitud 100 08’ 23.1” N, longitud 0650 25’ 48,5” W), el F y el E, estarían en el mar territorial colombiano en el interior del golfo y el mar territorial al occidente de Los Monjes.

¿Puede existir un límite marítimo unilateral y tácito construido por decreto? La respuesta desde el derecho internacional público y el derecho del mar es, a todas luces, un no rotundo.

En primer lugar, porque tanto las negociaciones entre estados para la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, incluyendo los tratados producto de la I Conferencia (Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua de 1958, de la cual Venezuela es parte), como la Convención sobre Alta Mar, la Convención sobre Plataforma Continental y la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar son prueba de una costumbre internacional de carácter universal que establece que la delimitación marítima debe ser resultado de un tratado y del acuerdo entre las partes. Incluso la literatura identifica una prohibición internacional de delimitar unilateralmente.

De los trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional que dieron vida a la Convención se deriva el principio, apoyado en costumbre, de que una delimitación internacional no puede ser afectada por normas de derecho interno y que tal norma interna no puede ser impuesta como límite. Estos principios son aplicables a Venezuela por ser costumbre universal, pero también porque Venezuela es parte de la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua desde 1961.

El artículo 74.1 de la Convención del Mar recopila esta costumbre de manera expresa: “La delimitación de la zona económica exclusiva entre estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la CIJ, a fin de llegar a una solución equitativa.” Que los estados hagan parte o no de la Convención sólo haría inaplicable la competencia de los mecanismos de solución de controversias disponibles en la Convención, mas no el principio que obliga a que la delimitación sea por mutuo acuerdo, situación de Colombia y Venezuela actualmente.

Igualmente, la Corte Internacional de Justicia ha reconocido en numerosas ocasiones que la delimitación no puede ser construida de forma unilateral. En el caso de las pesquerías anglo-noruegas, Gran Bretaña c. Noruega, sentencia del 18 de diciembre de 1951, página 132, se estableció lo que muchos consideran, una prohibición de delimitar unilateralmente desde el derecho interno. En la sentencia, la Corte dijo: “La delimitación de las áreas marinas siempre ha sido un asunto de carácter internacional; no puede depender únicamente de la voluntad de uno de los estados expresada en su derecho interno. Si bien es cierto que el acto de iniciar la delimitación es necesariamente un acto unilateral, porque sólo el Estado costero es competente para emprenderlo, la validez de la delimitación respecto a otros estados depende del derecho internacional.”

No debe haber temores ni alarmismos jurídicos al respecto, pero se requiere una renovada avanzada diplomática, pues la única vía es la negociación directa de un tratado. El decreto es inoponible, es decir, no tiene ningún efecto para Colombia. La estrategia de Venezuela es forzar a Colombia a negociar, bajo la presión de una imposición discursiva, sus puntos limítrofes deseados, pues no hay cortes internacionales competentes para conocer del caso.

Venezuela presentó reservas a los artículos 12 y 24 de la Convención del 58 (no ratificada por Colombia), que intentan inútilmente imponer su postura de que el golfo de Venezuela es una bahía histórica con circunstancias especiales que le pertenece plenamente, contrario a la norma internacional que indica que el método de delimitación debe ser la línea media equidistante, teoría defendida por Colombia en las negociaciones y método ampliamente aceptado por las cortes internacionales, por lo que Venezuela las evita.

* Abogado, politólogo, especialista en derecho constitucional, LLM (Master of Laws) en derecho internacional (Summa Cum Laude) y Research Assistant en Stetson College of Law. Profesor de derecho internacional de la U. del Rosario, U. Javeriana y U. El Bosque.

2005 La Guayana Esequiba – Zona en Reclamación. Instituto Geográfico Simón Bolívar  Primera Edición

Nota del editor del blog:

Al referenciarse a la República Cooperativa de Guyana se deben de tener en cuenta los 159.500Km2, de territorios ubicados al oeste del río Esequibo conocidos con el nombre de Guayana Esequiba o Zona en Reclamación sujetos al Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

Territorios estos sobre los cuales el Gobierno Venezolano en representación de la Nación venezolana se reservo sus derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota del 26 de mayo de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana:

“...por lo tanto, Venezuela reconoce como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen derecha del río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se reserva expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”


LA GUAYANA ESEQUIBA

http://laguayanaesequiba.blogspot.com/2008/01/la-guayana-esequiba.html



Terminología sobre cómo referenciar la Zona en Reclamación-Guayana Esequiba.




Mapa que señala el Espacio de Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar Territorial mediante el Decreto Presidencial No 1152 del 09 de Julio de 1968




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