VÍCTOR RODRÍGUEZ C.
EL NACIONAL - Martes 27 de Septiembre de 2011Opinión/6
Opinión
La aspiración de Guyana de extender la Plataforma Continental
hasta 350 millas náuticas, de acuerdo con la Convención sobre Derecho del Mar
de 1982 -de la cual, por cierto, Venezuela no es parte-, obliga a algunas
reflexiones, sobre todo porque se trata de una cuestión de interés fundamental
del Estado: su integridad territorial, cuestión que desprecia el régimen
bolivariano que recurre constantemente a la "defensa de la soberanía
nacional en su lucha contra el imperio", lo que no es más que otra de las
tantas contradicciones que caracterizan el comunismo criollo disfrazado de
revolución bolivariana.
La solicitud de Guyana formulada a la Comisión de Límites de
la Plataforma Continental, en virtud del artículo 76-1 de la Convención, afecta
de manera directa y muy seria el tratamiento de la controversia que tienen los
dos países sobre el territorio, que se extiende a la margen izquierda del río
Esequibo desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Atlántico, una
disputa que debe ser examinada de conformidad con el Acuerdo de Ginebra, de
febrero de 1966. Los derechos de Venezuela sobre ciertas áreas, especialmente
su proyección atlántica, fundados en el frente de dicho territorio, desde Punta
Arenas hasta la desembocadura del Esequibo, resultan afectados de manera muy
seria ante el silencio del régimen, el cual no ha reaccionado debidamente ante
éste y otros actos y comportamientos de Guyana, incluso, acerca de las
decisiones arbitrales que establecen las fronteras entre Barbados y Trinidad y
Tobago (abril/2006), y entre Guyana y Surinam (sept/2007), lo que debilita
nuestra posición y afecta la integridad territorial y los intereses de
Venezuela. Independientemente de las cuestiones de fondo sobre la reclamación y
la titularidad de Venezuela, se impone conocer cuestiones jurídicas
fundamentales de orden general, que al parecer ignoran los osados bolivarianos
que conducen el país al desastre, incluso de sus fronteras.
Es sabido que el Estado tiene plena capacidad para asumir
compromisos internacionales mediante su participación en los tratados o
acuerdos internacionales o en el proceso de formación de la costumbre
internacional, fuentes principales de Derecho Internacional, según lo enuncia
el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Pero además,
aunque es menos sabido, el Estado puede asumir obligaciones internacionales al
formular actos unilaterales, generalmente expresados en forma de declaraciones,
y mediante comportamientos que, sin ser actos en el sentido estricto del
término, pueden producir determinados efectos jurídicos.
La Asamblea General de la ONU, de acuerdo con el Informe de
la Comisión de Derecho Internacional, adoptó en 2006 un conjunto de principios
que regulan los actos unilaterales.
En su preámbulo, se les define como aquellos que
"adoptan forma de declaraciones formuladas por un Estado con la intención
de producir efectos jurídicos en virtud del Derecho Internacional". Estos
actos son cada vez más frecuentes en las relaciones internacionales. Los
representantes del Estado, es decir, el jefe de Estado o de Gobierno, el
ministro de Relaciones Exteriores y otros autorizados para ello pueden actuar y
comprometer al Estado, lo que ha hecho que los funcionarios con tal capacidad
se muestren prudentes en sus declaraciones. La jurisprudencia internacional ha
considerado que esas declaraciones pueden producir efectos jurídicos si son
formuladas con tal intención (Caso de los Ensayos Nucleares, Francia/Australia
y otros, CIJ.1974), lo que hace que el Estado deba cumplirlas de buena fe. Un
Estado puede adquirir derechos derivados de una declaración formulada por otro
Estado y exigir que se respeten las obligaciones que emanan de ellas.
(Principio Rector 1). De la misma forma, un Estado puede
asumir obligaciones por determinados comportamientos activos o pasivos, como
por ejemplo, dentro de estos últimos, el silencio, ante un declaración o un
acto distinto o comportamiento de otro Estado, lo que puede significar
aquiescencia o consentimiento tácito, con las consecuencias jurídicas que de
ello se derivan.
El Estado que declara o actúa o deja de actuar ante una
determinada situación crea una expectativa en terceros y sobre esa base ellos
pueden asumir derechos. El Estado declarante o que actúa unilateralmente está
impedido por estoppel de comportarse de manera distinta posteriormente. Es
decir, el Estado no podría asumir una actitud diferente a la expresada por su
actuación o conducta unilateral. De esta manera, ha asumido -y válidamente-, un
compromiso internacional.
El entreguismo bolivariano, expresado mediante el silencio,
es absolutamente reprochable.
Nota del editor del blog: Al
referenciarse a la República Cooperativa de Guyana se deben de tener en cuenta
los 159.500Km2, de territorios ubicados al oeste del río Esequibo conocidos con
el nombre de Guayana Esequiba o Zona en Reclamación sujetos al Acuerdo de
Ginebra del 17 de febrero de 1966.
Territorios estos sobre los
cuales el gobierno Venezolano en representación de la Nación venezolana se
reservo sus derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota
del 26 de mayo de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana .
“...por lo tanto, Venezuela
reconoce como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen
derecha del río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se
reserva expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se
encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el
territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva
expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de Guyana,
a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento hasta
su desembocadura en el Océano Atlántico...”
Mapa que señala el Espacio
de Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar Territorial mediante el Decreto
Presidencial No 1152 del 09 de Julio de 1968.
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