ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
LEY
PARA LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA FACHADA ATLÁNTICA DE VENEZUELA
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La Real Cédula del 08 de septiembre de
1777 con la cual se establece la Capitanía General de la República de
Venezuela, contiene ab ibnitio a
la Provincia de Guayana, vasto territorio
que se extendía desde el Delta del Orinoco, hoy estado Delta Amacuro hasta los
límites actuales de Venezuela con Brasil, es decir, una gran parte del
territorio Esequibo y del espacio geográfico que había sido español, luego
holandés y finalmente británico y que devino en la
República Cooperativa de Guyana. De allí que al invocar el utis possidetis iuris como base para el establecimiento de los
límites del territorio al emprender la gesta que liberó a nuestra nación de
España, el 19 de abril de 1810, ese territorio estaba comprendido dentro del
que sería de la futura República de Venezuela.
El propio Libertador, Simón Bolívar, lo
proclamó a los países vecinos, especialmente al Reino de Gran Bretaña, en los
albores mismos del proceso de independencia, tal y como consta en Documento
5286 “Instrucciones de Bolívar para José
Rafael Revenga, Secretario de Estado, de Relaciones Exteriores y Hacienda y el
doctor Tiburcio Echeverría en la misión a que son destinados cerca de s.m.c.
en calidad de Ministros Extraordinarios y plenipotenciarios para negociar la
paz entre Colombia y España”, fechadas en Bogotá el 24 de enero de 1821.
En dicho documento, cuando se les instruye
acerca del reconocimiento de Venezuela en Europa, se señala expresamente: “Artículo 3º
El reconocimiento se hará de la República de Colombia en toda su integridad,
conforme a la Ley fundamental de la República, es decir, que comprenda a los tres
Departamentos de Venezuela, Cundinamarca y Quito por los límites que formaban
antes la demarcación de la capitanía general de Caracas, Virreinato del
Nuevo Reino de Granada y Presidencia de Quito. [Los Ministros están] Los
señores Revenga y Echeverría están autorizados para hacer y detallar esta
demarcación con presencia de las cartas más exactas y por el conocimiento que
ellos tienen de aquellos límites. En caso de duda se aproximarán siempre a lo que
sea más favorable y a la claridad de los límites que se señalen” (Archivo
del Libertador. O’L. Vol. XVIII, primera parte, FSS.
40-41-42-43-44-45-46-47 y vto. Fuente: Archivo diplomático y consular de
Colombia, tomo 411, folios 7v a 12 v. Documento: original manuscrito y firmas
autógrafas, papel con membrete impreso. Publicaciones: Cadena, 157 a 168,
consultado en: http://goo.gl/dXzvaH).
Ese principio que nuestro Derecho Constitucional
ha recogido de forma expresa, reiterada y permanente a lo largo de 200 años de
vida republicana, es el fundamento de la integridad territorial y la defensa de
la soberanía nacional, pero a su vez, constituye también un mandato del pueblo
venezolano que el Estado debe observar y respetar siempre en todo Tratado de Delimitación
de Tierras y Aguas, tal y como ha sido invariablemente sostenido y defendido
por los diferentes negociadores de Venezuela a lo largo de su Historia.
En el caso de nuestra frontera este, con
la República Cooperativa de Guyana, el proceso de delimitación definitiva del
espacio geográfico y las áreas marinas y submarinas, como es del conocimiento
de los venezolanos, ha estado sujeto a múltiples dificultades y episodios
contrarios a los intereses de nuestra Nación, siendo los más conocidos hechos
de tal proceso el Laudo Arbitral de París del 03 de octubre de 1899, suscrito
en perjuicio de los legítimos derechos del pueblo venezolano sobre el
territorio Esequibo, despojándolo de 159.500kms2 de territorio, que mediante el
Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, firmado entre Venezuela, Gran
Bretaña y Guyana y publicado en la Gaceta Oficial Nº
28.008, de 15 de abril de 1966, se crea una Comisión Mixta que se reúne
por varios meses en Roma, Italia, sin lograr alcanzar un acuerdo. Ante esa
realidad, los gobiernos de Guyana y Venezuela, decidieron suscribir el
Protocolo de Puerto España, de 18 de junio de 1970, luego de la independencia
de Guyana, para “congelar” durante doce (12) años el artículo IV del Acuerdo de
Ginebra y las conversaciones sobre la disputa territorial.
Tomando
en cuenta lo anterior, y considerando la complejidad del proceso de negociación
que se inició a partir del Acuerdo de Ginebra, el Presidente Raúl Leoni, con
base en el entonces vigente artículo 2° de la Ley sobre Mar Territorial,
Plataforma Continental, Protección de la Pesca y Espacio Aéreo, dictó el
Decreto No. 1.152, de 09 de julio de 1968, publicado en la Gaceta Oficial, No. 28.672, de 09 de julio de 1968, que estableció lo siguiente:
Artículo 1º Se traza la siguiente
línea de base recta en el sector de las costas de Venezuela comprendido entre
la línea divisora del Río Esequibo y Punta Araguapiche en el Territorio Federal Delta Amacuro: Desde un
punto en coordenadas 9º 27’ 30’’ de latitud Norte y 60º 52’ 00’’ de longitud
Oeste, a otro punto de coordenadas 8º 26’ 00’’ de latitud Norte y 59º 34’ 30’’
de longitud Oeste.
Esta
decisión del Ejecutivo, tuvo por objeto ratificar y fortalecer la soberanía de
Venezuela tanto en el territorio como en las zonas costeras y mar territorial
del hoy Estado Delta Amacuro y del territorio Esequibo.
Este Decreto no fue protestado por
Guyana por lo que Venezuela ha ejercido su soberanía en dichos espacios en
forma ininterrumpida y pacífica a través de los años mediante el patrullaje de
la Armada Nacional, sin perturbaciones ni cuestionamientos de hecho ni de Derecho.
Tras el fracaso
y en la búsqueda de soluciones satisfactorias para el arreglo de la
controversia, en marzo de 1983, Venezuela y Guyana acordaron acogerse a una
disposición del mismo Acuerdo de Ginebra, de remitirse al Secretario General de
las Naciones Unidas para que éste buscase un método de solución pacífica de la
controversia, de entre los contemplados en el Artículo 33 de la Carta de las
Naciones Unidas. El 06 de abril de 1987
los Jefes de Misión de Venezuela y Guyana ante la O.N.U. participaron al
Secretario General la disposición es de aceptar el método de los Buenos
Oficios. La Secretaría General de las Naciones Unidas designó el 11 de
noviembre de 1989 al granadino-jamaiquino
Allister Mc Intyre para ejercer Buenos Oficios en procura de la solución
práctica que propugna el mencionado Acuerdo de Ginebra, en la actualidad el
cargo es ejercido por Norman Girvan, designado en el año 2010.
La controversia territorial está afectada
por hechos y declaraciones impropias de una nación hermana y la amenaza verbal y
jurídica continúa, pero la exigencia y determinación del pueblo venezolano a reafirmar
y consolidar su soberanía sobre el territorio Esequibo ha permanecido incólume
y firme, siendo prueba de ello lo dispuesto en el artículo 10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El territorio y demás espacios geográficos
de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela
antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de
nulidad”.
Sobre el motivo y sentido de esta
novedosa disposición constitucional, la Exposición de Motivos de la
Constitución de 1999 señala lo siguiente:
“Se
realizaron cambios importantes en la definición del espacio geográfico
venezolano. En este sentido, se adoptó la expresión más amplia de espacio
geográfico para sustituir la de territorio. En efecto, espacio geográfico alude
a los espacios continentales, insulares y marítimos, quedando el territorio
como componente del primero de los citados. Sin embargo, no se altera la
determinación del espacio geográfico nacional al reiterar la versión
tradicional de la Constitución del año 1830 y que se repite hasta la de 1961,
es decir, el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para e1 19 de
abril de 1810.
No
obstante, se agregó la frase con las modificaciones resultantes de los
tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad. Con ello se corrige la omisión del Congreso Constituyente de 1961
con relación a los laudos y arbitrajes determinantes de nuestras fronteras
actuales, como son los de los años 1865, 1891, 1899 y 1922; y
se establece de una manera categórica que Venezuela no reconoce los laudos
viciados de nulidad, como es el caso del Laudo de París de 1899 que despojó a
Venezuela del espacio situado en la margen occidental del Río Esequibo”.
Tal declaración
constitucional, que da un claro mandato al Estado venezolano, a sus Poderes
Públicos, de no acatar los laudos que hayan sido declarados nulos, (el caso más
emblemático es, precisamente, el Laudo de París de 1899) y de defender ante la
comunidad internacional y demás Estados la integridad de nuestro territorio
nacional, es reforzada por lo indicado en el artículo 11 del mismo texto
fundamental, que expresa: “…sobre los
espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos
exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones
que determinen el derecho internacional público y la ley”.
Finalmente, y refuerzo de toda la legalidad
vigente antes de 1999 en esta materia, incluido el ya mencionado Decreto No.
1.152, los artículos 13 y 15 de la vigente Constitución señalan que “…El territorio no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o
parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional”
y que “…El
Estado tiene la responsabilidad de establecer una política integral en los
espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos, preservando la
integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la defensa, la identidad
nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración”.
Es el caso que en grave desconocimiento
del mecanismo de los Buenos Oficios de la Organización de Naciones Unidas,
basado en el Derecho Internacional Público, y en desprecio de las normas
internas de Venezuela antes mencionadas, en los últimos años la República
Cooperativa de Guyana se ha comportado de manera hostil, al llevar a cabo
acciones y emitir sus representantes oficiales declaraciones que desconocen el
reclamo de Venezuela, y pretende el reconocimiento por parte de los venezolanos
de que el territorio Esequibo, es guyanés y no venezolano, situación insostenible
histórica y jurídicamente.
La siguiente cronología de tales hechos
y declaraciones confirma la existencia del comportamiento hostil referido: el
primer incidente ocurrió el día 06 de septiembre de 2011, el Gobierno de la
República Cooperativa de Guyana dirigió comunicación a la Comisión de Límites
de Plataforma Continental de la Organización de las Naciones Unidas, mediante
la cual informó que, de manera unilateral, decidió extender su plataforma
continental de 200 a 350 millas marinas, usando varios argumentos que
demuestran la ausencia de compromiso para hallar una solución práctica y
satisfactoria a la controversia.
En el petitorio de dicha comunicación, expresó
Guyana que “consultó” con los países vecinos, pero sucede que sólo consultó a
Surinam, Trinidad y Barbados, nuestro país solo recibió una notificación en la
sede de su delegación diplomática en Georgetown; en tal oportunidad, el
Gobierno de Guyana declaró que respecto de las áreas marinas y submarinas cuya
plataforma se amplia, no existe controversia alguna, y aún más, que la línea de
medición de la totalidad de la costa que sirve de base para la extensión del
mar territorial y consecuentemente de la plataforma continental es la totalidad
del territorio en reclamación con base a los límites fijados por el Laudo de
1899, con lo cual, se repite, de forma unilateral y claramente hostil, su
actitud de desconocimiento del Acuerdo de Ginebra; además, Guyana pretendió
extender su mar territorial y plataforma continental hasta la el borde de los
límites del Tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y Trinidad y
Tobago, cercenando la salida de Venezuela al Atlántico en la desembocadura del
Río Orinoco del Estado Delta Amacuro.
Ese grave hecho contrario a nuestra integridad
territorial, fue debidamente objetado ante la Comisión de Límites de Plataforma
Continental de la Organización de las Naciones Unidas por el Ministerio del
Poder Popular para las Relaciones Exteriores el 09 de marzo de 2012; sin
embargo, ello no fue óbice para que la República Cooperativa de Guyana
continuara alterando con hechos lo que el Derecho Internacional Público le
impide, en específico el contenido del artículo 5 del Acuerdo de Ginebra de
1966, el cual establece: “2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo
mientras se halle en vigencia este Acuerdo constituirá fundamento para hacer
valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en los
Territorios de Venezuela o la Guayana Británica, ni para crear derechos de
soberanía en dichos Territorios, excepto en cuanto tales actos o actividades
sean resultado de cualquier convenio logrado por la Comisión Mixta y aceptado
por escrito por el Gobierno de Venezuela y el Gobierno de Guyana. Ninguna nueva reclamación o ampliación de
una reclamación existente a soberanía territorial en dichos Territorios será
hecha valer mientras este Acuerdo esté en vigencia, ni se hará valer
reclamación alguna sino en la Comisión Mixta mientras tal Comisión exista”.
El segundo incidente tuvo lugar en el
mes de septiembre de 2013, cuando fueron publicados en Guyana y recogidos por
la prensa en Venezuela los mapas que dan cuenta de las concesiones para la
exploración y explotación petrolera que dicho país otorgó en sus áreas marinas
y submarinas, pero también en áreas marinas y submarinas correspondientes a la
extensión de la plataforma continental objetada y reclamada legítimamente por
Venezuela, y en áreas marinas y submarinas bajo absoluto dominio, control,
jurisdicción y soberanía de nuestro país en el denominado Bloque Roraima lo que
constituyó un acto de agresión inaceptable, que lamentablemente no fue
enérgicamente protestado por el Ejecutivo Nacional.
Estas concesiones no solo son
violatorias del varias veces aludido Acuerdo de Ginebra de 1966, sino que desconocen
también el Tratado suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la
República de Trinidad y Tobago sobre la Delimitación de Áreas Marinas y
Submarinas, cuya Ley aprobatoria se publicó en Gaceta Oficial No. 34.588, de 06
de noviembre de 1990.
El tercer incidente, y definitivo para
que el Poder Legislativo Nacional actúe en defensa de la integridad territorial
y la soberanía nacional, además de en apoyo de la Fuerza Armada Nacional, fue la
incursión del buque de servicio TEKNIK PERDANA de bandera panameña, en el
Bloque Roraima en la Zona Económica Exclusiva de la proyección de las áreas
marinas y submarinas del Delta del Río Orínoco, contratado por la empresa
ANADARKO, para realizar exploración en el fondo marino en búsqueda de recursos
petroleros cuyo permiso de exploración fue otorgado por el Gobierno de la
República Cooperativa de Guyana, lo que llevó a su captura en aguas bajo
jurisdicción, control, dominio y soberanía de la República Bolivariana de
Venezuela por parte de la Armada Nacional, el día 10 de octubre de 2013, a
través del Patrullero Oceánico AB
YEKUANA PO-13.
Los hechos descritos, a los que se suman
otros (como las declaraciones de la Ministra de Relaciones Exteriores de la
República Cooperativa de Guyana, señora Carolyn
Rodrigues-Birkett, el pasado
10 de noviembre de 2013 ante la Asamblea Nacional de ese país, en que calificó
de “ilegal” el reclamo de Venezuela sobre el Esequibo) constituyen una
inequívoca prueba de la contumacia de Guyana en el desconocimiento de los
legítimos derechos de Venezuela sobre el territorio Esequibo y sobre las áreas
marinas y submarinas derivadas de éste y además el riesgo que supone su
expansión hacia el estado Delta Amacuro, frente a los cuales la respuesta del Poder
Ejecutivo Nacional ha sido equívoca, tardía, débil y contraria al mandato
establecido en el artículo 10 constitucional, así como en las demás normas que
le obligan a defender la soberanía nacional y la integridad del territorio de
la República.
Tal circunstancia, motivó recientemente
un pronunciamiento de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en la cual
se lee: “Mientras tanto Venezuela ha tenido que enfrentar repetidas y
descaradas violaciones por parte de la República de Guyana del Acuerdo de Ginebra,
una de las últimas consistente en su pretensión de delimitar, sin la
participación de Venezuela, sus áreas marítimas en perjuicio de los claros
derechos que a ésta corresponden de proyección marítima de su territorio con
acceso al Océano Atlántico; así como su pretensión de extender el límite
exterior de la Plataforma Continental hasta las 350 millas marítimas, sin tomar
en consideración ni los derechos actuales ni los derechos reclamados por
Venezuela. No menos flagrantes violaciones son las reiteradas y ofensivas
declaraciones del gobierno de Guyana, como las de su representante diplomático
acreditado en el país, en el sentido de que Venezuela debe abandonar su
reclamación por tratarse de dos gobiernos socialistas, como única solución del
problema planteado. Ante tales hechos el Gobierno de Venezuela ha mantenido
además una política de cooperación y ayuda económica al Gobierno de Guyana, que
está permitiendo la consolidación de actos de ocupación del Territorio en
Reclamación, sin que se deje expresamente la salvedad de que ninguno de esos
actos menoscaban los derechos sujetos a reclamación por Venezuela con base en
el Acuerdo de Ginebra” (ver: http://goo.gl/nihiXm).
Las razones anteriormente expuestas son
motivos suficiente para que nuestro país actuando conforme al Derecho Internacional
Público que asiste a los venezolanos, adopte medidas de Derecho interno que le
permitan salvaguardar y ratificar su legítimo reclamo sobre el territorio
Esequibo, fortalecer la posición de Venezuela en la controversia, y resguardar el
estado venezolano de las intenciones expansionistas de Guyana hasta tanto se
delimite definitivamente ese territorio mediante un arreglo práctico, pacífico
y satisfactorio para ambas partes, fundado en la actuación del buen oficiante, objetivo
éste que, lamentablemente, parece no querer alcanzarse de parte del otro
reclamante, dado el comportamiento hostil e inaceptable de la República
Cooperativa de Guyana.
Este proyecto innovador, ratifica el
derecho a la nacionalidad contenido en el Capítulo II-De la nacionalidad y la ciudadanía
de la Constitución Nacional, para los
que nacidos en el Territorio Esequibo obtengan la nacionalidad venezolana, en
tanto se resuelva la controversia, con la simple manifestación de voluntad y la
demostración de su lugar de nacimiento, facilitando el trámite. Es entonces en
defensa de la soberanía nacional, de la integridad territorial y de la
presencia de la venezolanidad en la Fachada Atlántica y en especial en el
Territorio Esequibo, y ante la conducta omisiva del Poder Ejecutivo Nacional
frente a las actuaciones de Guyana, que con base en los artículos 10, 11, 13,
15 y 156, numeral 30, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios
Acuáticos e Insulares, y en ratificación y ampliación de lo dispuesto en el
Decreto No. 1.152, de 09 de julio de 1968, esta Asamblea Nacional, con el legítimo fin de dotar de un marco
normativo que permita a las autoridades civiles y militares acometer de
inmediato las acciones que den respuesta efectiva a las inaceptables pretensiones
de la República Cooperativa de Guyana de desconocer los legítimos derechos de
Venezuela sobre el territorio, zonas costeras y mar territorial antes
indicados, ha decidido sancionar la presente Ley para la Defensa y Desarrollo
de la Fachada Atlántica de Venezuela.
LA
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY
PARA LA DEFENSA Y DESARROLLO DE LA FACHADA ATLÁNTICA DE VENEZUELA
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Objeto
Artículo
1. La
presente Ley tiene por objeto la defensa y desarrollo de la Fachada Atlántica
de Venezuela a través de la adopción de normas y medidas amparadas por el
Derecho Internacional Público y el Derecho interno venezolano, así como cumplir
con el mandato previsto en el artículo 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que prohíbe al Estado venezolano reconocer la validez
de laudos nulos en materia de fronteras, como el Laudo Arbitral de Paris de
1899.
Definición
Artículo
2. La
Fachada Atlántica de Venezuela se define como el espacio geográfico integrado
por el Estado Sucre, el Estado Delta Amacuro y el Territorio al Oeste del Río
Esequibo, incluyendo los espacios terrestres e insulares, las áreas marinas y
submarinas y el espacio aéreo y aeroespacial que les correspondan.
Autoridades
competentes
Artículo
3. A
efectos de la aplicación de la presente Ley, se designan como responsables de
su ejecución y observancia por parte del Estado venezolano a los Ministerios
del Poder Popular para la Defensa y para las Relaciones Exteriores, así como a
los diputados que integraran la Sub-Comisión Especial para la Defensa y Desarrollo
de la Fachada Atlántica de Venezuela, adscrita a la Comisión Permanente de
Defensa y Seguridad de la Asamblea Nacional.
Salvaguarda
de Fachada Atlántica
Artículo
4.
Con el propósito de resguardar la soberanía nacional e integridad territorial
en la Fachada Atlántica de Venezuela, así como en las áreas marinas y
submarinas y evitar toda violación de los espacios geográficos continental,
insular, lacustre y fluvial de Venezuela, el Ejecutivo Nacional ejecutará las
medidas que se especifican a continuación:
1.
Establecimiento de nuevas bases de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la
Fachada Atlántica de Venezuela para fortalecer la presencia del Estado
venezolano en dicho territorio, conforme a los planes de cada componente.
2.
Ampliación y fortalecimiento de las
actividades de patrullaje, sobrevuelos, reconocimiento y prácticas militares en
la Fachada Atlántica de Venezuela, con el objeto de desestimular y rechazar, de
ser el caso, todo acto de desconocimiento de la soberanía nacional sobre ese
territorio.
3.
Ratificación ante las instancias
internacionales competentes y demás Estados involucrados del legítimo derecho de
Venezuela a lograr una negociación y delimitación de sus espacios geográficos
con la República Cooperativa de Guyana a través de un arreglo práctico y
satisfactorio para ambas partes, y repudio formal de cualquier intento
extranjero por debilitar, comprometer u obstaculizar ese objetivo.
4.
Establecimiento de oficinas del Servicio
Nacional de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en las
poblaciones de San Martin de Turumban y zonas adyacentes al territorio Esequibo,
para facilitar la obtención de la ciudadanía venezolana a los habitantes de
dicho territorio que cumplan con los requisitos de la ley venezolana.
5.
Cualquier otra medida administrativa o
militar que juzgue necesaria para cumplir con el objeto de esta Ley.
La Sub-Comisión Especial para la Defensa
y Desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela, ejercerá el control político
sobre el cumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional de las medidas antes
indicadas, y de cualquier otra que adopte con idénticos fines, quedando
facultada a solicitar la actuación de otros Poderes Públicos para el cumplimiento
de las mismas.
Fortalecimiento
de soberanía y reclamo territorial
Artículo
5. El
Estado venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, se reserva el derecho, en
cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y conforme al Derecho
Internacional Público, de adoptar las medidas diplomáticas, políticas y administrativas,
tendientes a limitar, impedir o repeler toda acción o declaración hostil de la
República Cooperativa de Guyana, que tenga por fin desconocer la soberanía, la
controversia territorial y derechos legítimos del pueblo venezolano sobre su
territorio, plataforma continental, su mar territorial y sus zonas costeras, en
especial en los ámbitos geográficos de la Fachada Atlántica de Venezuela y del
Territorio Esequibo.
Adscripción
Artículo
6.
El espacio geográfico que integra la Fachada Atlántica de Venezuela queda
adscrito a la Región Estratégica de Defensa Integral de Guayana, a la Región de
Defensa Integral Marítima (REDIMA) y a la Región Estratégica de Desarrollo
Integral de Guayana, y conforme a los planes de Defensa de la Nación.
Desarrollo
Integral
Artículo
7.
El Ejecutivo Nacional creará y pondrá en funcionamiento, de acuerdo con lo
establecido en la presente Ley, programas sociales en materia de
identificación, educación, capacitación para el trabajo y acceso a bienes y
servicios básicos en el territorio del Estado Bolívar, adyacente al territorio
Esequibo, con el objeto de garantizar el desarrollo integral de los habitantes
de ese territorio de nacionalidad venezolana.
Nacionalidad
Artículo
8. Tendrá
derecho a la nacionalidad venezolana toda persona nacida en el territorio
Esequibo, a petición de sus padres o de ellas mismas al cumplir la mayoría de
edad, siempre que demuestren haber nacido en ese territorio y que cumplan con
los restantes requisitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación
aplicables a su caso.
El Ministerio del Poder Popular para las
Relaciones Interiores, Justicia y Paz dictará una normativa especial que defina
el procedimiento a seguir para proceder al reconocimiento de la nacionalidad
venezolana a los habitantes del Territorio Esequibo que así lo soliciten.
Representante
ante la Asamblea Nacional
Artículo
9.
Los venezolanos habitantes del Territorio Esequibo tendrán derecho a elegir un
(1) representante a la Asamblea Nacional que defienda sus derechos e intereses
como habitantes del territorio nacional, el cual será elegido según lo previsto
en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y demás normativas aplicables en la
materia.
El Consejo Nacional Electoral adoptará
las medidas necesarias para que se realice la elección de dicho representante
en las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional que se celebren
inmediatamente luego de la puesta en vigencia de esta Ley.
Derogatoria
Artículo
10.
Se derogan las disposiciones de cualquier ley o acto normativo sub-legal
vigente que coliden con la presente Ley.
Plazo
para cumplimiento
Artículo
11.
El Ejecutivo Nacional, so pena de incurrir en inactividad y los funcionarios
encargados del cumplimiento de esta Ley en responsabilidades individuales,
deberá adoptar las medidas organizativas y las actividades en ella previstas en
un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.
Vigencia
Artículo
12.
Esta Ley para la Defensa y Desarrollo de la Fachada Atlántica de Venezuela entrará
en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
2005 La Guayana Esequiba – Zona en
Reclamación. Instituto Geográfico Simón Bolívar
Primera Edición
Nota del editor del blog: Al referenciarse a la República Cooperativa de Guyana
se deben de tener en cuenta los 159.500Km2, de territorios ubicados al oeste
del río Esequibo conocidos con el nombre de Guayana Esequiba o Zona en
Reclamación sujetos al Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.
Territorios
estos sobre los cuales el Gobierno Venezolano en representación de la Nación
venezolana se reservo sus derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba
en su nota del 26 de mayo de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana:
“...por
lo tanto, Venezuela reconoce como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa
al este de la margen derecha del río Esequibo y reitera ante la comunidad
internacional, que se reserva expresamente sus derechos de soberanía
territorial sobre la zona que se encuentra en la margen izquierda del precitado
río; en consecuencia, el territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual
Venezuela se reserva expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el
nuevo Estado de Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste
desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”
Mapa que señala el Espacio de
Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar Territorial mediante el
Decreto Presidencial No 1152 del 09 de Julio de 1968
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