http://www.prensalibre.com/opinion/Gibraltar-Malvinas-caso-Belice_0_1001899805.html
La Constitución actual —añade García Salas— abandona aquel
enunciado y, en el artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales
dice: el Ejecutivo queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a
resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de
conformidad con los intereses de Guatemala.
LUIS MORALES CHúA
Todo acuerdo definitivo deberá ser sometido por el Congreso
de la República al procedimiento de consulta popular previsto en el artículo
173 de la Constitución; y ya sea que Belice sea considerado o no como parte del
territorio de Guatemala, lo cierto es que de la Constitución se derivan varias
conclusiones, a saber: que Guatemala es titular de derechos respecto a Belice;
que tales derechos son objeto de una disputa o cuestionamiento; que el
Ejecutivo deberá realizar las gestiones necesarias para resolver la situación
de tales derechos de conformidad con los intereses nacionales; d) después de
citar doctrinas acerca del problema, el postulante resume la
inconstitucionalidad planteada en los puntos siguientes:
1) Guatemala ha
sostenido por más de cien años, el derecho que le asiste sobre la totalidad del
territorio de Belice. Estos derechos, cualquiera sea su extensión y eficacia,
forman parte del patrimonio nacional;
2) de acuerdo con el artículo 19 de las
disposiciones transitorias y finales de la Constitución, cualquier arreglo que
se haga en torno a los derechos de Guatemala respecto de Belice deberá
realizarse de conformidad con los intereses nacionales;
3) la designación de un
embajador ante el gobierno beliceño tiene una especial importancia que desborda
el marco normal de la conducción de las relaciones internacionales por parte
del Organismo Ejecutivo;
4) el nombramiento de un embajador ante el gobierno de
Belice implica el abandono de las pretensiones jurídicas que pudieran
corresponder a Guatemala sobre la totalidad o una parte de dicho territorio;
5)
el procedimiento seguido por el Ejecutivo para la designación de un embajador ante
el gobierno beliceño constituye un acto administrativo —viciado de nulidad en
cuanto al fondo y a la forma—, que es contrario a los artículos 1o., 2º., 121,
122, 123, 124, 135 incisos a), e), o) y v) y 19 de las disposiciones
transitorias y finales, de la Constitución Política de la República; e) por lo
tanto al dictar sentencia debe ser declarado con lugar el planteamiento de
inconstitucionalidad del acuerdo de nombramiento 523 dictado, promulgado y
sancionado el 11 de septiembre de 1991.
II- El accionante Héctor Rolando Palomo González manifestó:
a) el presidente de la República mediante una serie de actos de administración,
en los que se incluye el nombramiento de un embajador de Guatemala en
territorio de Belice, reconoció tácitamente la existencia de dicho territorio
como un ente de derecho público independiente del Estado Guatemala sin que,
previamente, hubiere observado lo que dispone la Constitución Política en el
artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales;
b) el citado artículo
establece las facultades del Poder Ejecutivo para realizar gestiones que
tiendan a resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice;
pero, el presidente de la República se excedió en las facultades regladas que
en esta materia le otorga la Constitución y, por ello, son nulos ipso jure el
reconocimiento de la independencia y el establecimiento de relaciones
diplomáticas con Belice;
e) existe infracción al procedimiento de consulta
popular previsto en el artículo 173 de la Constitución y se violaron los
principios de integridad territorial y de dignidad nacional, consagrados en el
artículo 183 inciso
ñ) de la Constitución; por lo cual la inconstitucionalidad
de las disposiciones impugnadas debe ser declarada con lugar.
Los anteriores puntos de vista son los que figuran en la
documentación oficial de la Corte de Constitucionalidad, tal como aparecen en
el folleto publicado por ese tribunal bajo el título El caso de Belice.
Sentencia y voto razonado en contra. Guatemala 1993.
Por falta de espacio, repito, he modificado algunos aspectos
formales de la redacción del documento oficial, sin alterar el contenido.
(Continuará)
2005 La Guayana Esequiba – Zona en Reclamación. Instituto Geográfico
Simón Bolívar Primera Edición
Nota del editor del blog: Al
referenciarse a la República Cooperativa de Guyana se deben de tener en cuenta
los 159.500Km2, de territorios ubicados al oeste del río Esequibo conocidos con
el nombre de Guayana Esequiba o Zona en Reclamación sujetos al Acuerdo de
Ginebra del 17 de febrero de 1966.
Territorios estos sobre los
cuales el Gobierno Venezolano en representación de la Nación venezolana se
reservo sus derechos sobre los territorios de la Guayana Esequiba en su nota
del 26 de mayo de 1966 al reconocerse al nuevo Estado de Guyana:
“...por lo tanto, Venezuela
reconoce como territorio del nuevo Estado, el que se sitúa al este de la margen
derecha del río Esequibo y reitera ante la comunidad internacional, que se
reserva expresamente sus derechos de soberanía territorial sobre la zona que se
encuentra en la margen izquierda del precitado río; en consecuencia, el
territorio de la Guayana Esequiba sobre el cual Venezuela se reserva
expresamente sus derechos soberanos, limita al Este con el nuevo Estado de
Guyana, a través de la línea del río Esequibo, tomando éste desde su nacimiento
hasta su desembocadura en el Océano Atlántico...”
Mapa que
señala el Espacio de Soberanía Marítima Venezolana que se reserva, como Mar
Territorial mediante
el Decreto Presidencial No 1152 del 09 de Julio de 1968
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